Sustitúyese el artículo 10 del decreto 666/979 de 19 de noviembre de
1979 con la redacción dada por el decreto 807/985 de 19 de diciembre de
1985, por el siguiente siguiente:
"ARTICULO 10 Exportación de Servicios. Las operaciones comprendidas en
el concepto de exportación de servicios son:
1) Los fletes internacionales para el transporte de bienes al exterior
de la República.
2) Los servicios prestados por las empresas de reparaciones o de
construcciones navales y áreas correspondientes a su actividad de
construcción, reparación, conservación y conversión de toda clase de
naves cualquiera sea su nacionalidad, porte o destino incluyendo,
además los materiales utilizados.
3) Actividades de limpieza, mantenimiento o aprovisionamiento de naves.