En el caso de afectación al uso propio que realicen los contribuyentes
del Impuesto Específico Interno, el monto imponible será el siguiente:
a) Para los bienes cuyo monto imponible se fija en base a precios
fictos, serán de aplicación los vigentes a dicho momento.
En el caso que los referidos bienes no estén contemplados, se
utilizarán los fictos de los bienes similares.
De no existir bienes similares, el impuesto resultará de aplicar
la tasa correspondiente sobre el valor de venta en plaza al momento
de la afectación;
b) Para los restantes bienes, cuyo monto imponible se fija sobre precios
reales, la tasa se aplicará sobre los precios corrientes de dichos
bienes.
La presente disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1986.
Impuesto al Patrimonio