Fecha de Publicación: 20/07/2004
Página: 96-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 242/004

Modifícase el artículo 22.5 del Capítulo XXII, Título V del Reglamento 
Nacional de Circulación Vial, aprobado por Decreto 118/984, que refiere a 
circulación de vehículos de transporte por carretera de mercancías 
peligrosas.
(1.359*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                          Montevideo, 14 de julio de 2004
                                                                          
VISTO: la solicitud de modificación del límite máximo de velocidad 
vigente para los vehículos de transporte por carretera de mercancías 
peligrosas.

RESULTANDO: I) Que de acuerdo al artículo 22.5 Reglamento Nacional de 
Circulación Vial, aprobado por Decreto Nº 118/984 de 23 de marzo de 1984, 
el límite actualmente vigente es de 60 kilómetros por hora.

II) Que en los últimos años nuestro país ha incrementado exigencias, 
controles de vehículos, documentación, señalización, embalajes, 
responsabilidades de los agentes intervinientes y mejoras en la formación 
de los conductores, sobre transporte por carretera de mercancías 
peligrosas, como consecuencia de los acuerdos vigentes en el MERCOSUR.

III) Que la Dirección Nacional de Medio Ambiente ha manifestado no tener 
inconveniente en acceder a la citada modificación.

CONSIDERANDO: I) Que la Comisión Asesora Permanente del Ministerio de 
Transporte y Obras Públicas creada por el Artículo 28.1 del citado 
Reglamento, comparte la modificación solicitada.

II) Que dicha modificación contribuye a alcanzar objetivos de integración 
regional mediante la uniformización de normas de tránsito a nivel del 
MERCOSUR.

III) Que el Departamento Letrada del Ministerio de Transporte y Obras 
Públicas no tiene observaciones que formular al respecto.

ATENTO: a lo previsto en los artículos 1.1 y 28.3 del Reglamento Nacional 
de Circulación Vial aprobado por Decreto Nº 118/984 de 23 de marzo de 
1984 y modificativos.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                     actuando en Consejo de Ministros                     
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Modifícase el artículo 22.5 del Capítulo XXII, Título V del Reglamento 
Nacional de Circulación Vial, aprobado por Decreto Nº 118/984 de fecha 23 
de marzo de 1984, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Los vehículos que transporten materiales explosivos, inflamables u otras 
cargas peligrosas llevarán las luces y reflectantes establecidos en el 
artículo 7.19.
Circularán en todo momento a velocidad moderada, no mayor de 80 
kilómetros por hora, debiendo adoptar el máximo de precauciones.
Además, llevarán pintadas sobre su caja las palabras "Explosivos-Peligro" 
o "inflamables-Peligro", según corresponda, impresas sobre tableros en 
las partes delantera, trasera y laterales del vehículo, en letras blancas 
de una altura mínima de siete centímetros sobre fondo rojo.
Los camiones - tanques llevarán sus conexiones eléctricas protegidas y 
dispositivo de descarga a tierra de electricidad estática".

BATLLE, DANIEL BORRELLI, WILLIAM EHLERS, ISAAC ALFIE, YAMANDU FAU, 
LEONARDO GUZMAN, LUCIO CACERES, JOSE VILLAR, SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO, 
CONRADO BONILLA, MARTIN AGUIRREZABALA, JUAN BORDABERRY, SAUL IRURETA.


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