Decreto 242/004
Modifícase el artículo 22.5 del Capítulo XXII, Título V del Reglamento
Nacional de Circulación Vial, aprobado por Decreto 118/984, que refiere a
circulación de vehículos de transporte por carretera de mercancías
peligrosas.
(1.359*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 14 de julio de 2004
VISTO: la solicitud de modificación del límite máximo de velocidad
vigente para los vehículos de transporte por carretera de mercancías
peligrosas.
RESULTANDO: I) Que de acuerdo al artículo 22.5 Reglamento Nacional de
Circulación Vial, aprobado por Decreto Nº 118/984 de 23 de marzo de 1984,
el límite actualmente vigente es de 60 kilómetros por hora.
II) Que en los últimos años nuestro país ha incrementado exigencias,
controles de vehículos, documentación, señalización, embalajes,
responsabilidades de los agentes intervinientes y mejoras en la formación
de los conductores, sobre transporte por carretera de mercancías
peligrosas, como consecuencia de los acuerdos vigentes en el MERCOSUR.
III) Que la Dirección Nacional de Medio Ambiente ha manifestado no tener
inconveniente en acceder a la citada modificación.
CONSIDERANDO: I) Que la Comisión Asesora Permanente del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas creada por el Artículo 28.1 del citado
Reglamento, comparte la modificación solicitada.
II) Que dicha modificación contribuye a alcanzar objetivos de integración
regional mediante la uniformización de normas de tránsito a nivel del
MERCOSUR.
III) Que el Departamento Letrada del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas no tiene observaciones que formular al respecto.
ATENTO: a lo previsto en los artículos 1.1 y 28.3 del Reglamento Nacional
de Circulación Vial aprobado por Decreto Nº 118/984 de 23 de marzo de
1984 y modificativos.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Modifícase el artículo 22.5 del Capítulo XXII, Título V del Reglamento
Nacional de Circulación Vial, aprobado por Decreto Nº 118/984 de fecha 23
de marzo de 1984, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Los vehículos que transporten materiales explosivos, inflamables u otras
cargas peligrosas llevarán las luces y reflectantes establecidos en el
artículo 7.19.
Circularán en todo momento a velocidad moderada, no mayor de 80
kilómetros por hora, debiendo adoptar el máximo de precauciones.
Además, llevarán pintadas sobre su caja las palabras "Explosivos-Peligro"
o "inflamables-Peligro", según corresponda, impresas sobre tableros en
las partes delantera, trasera y laterales del vehículo, en letras blancas
de una altura mínima de siete centímetros sobre fondo rojo.
Los camiones - tanques llevarán sus conexiones eléctricas protegidas y
dispositivo de descarga a tierra de electricidad estática".
BATLLE, DANIEL BORRELLI, WILLIAM EHLERS, ISAAC ALFIE, YAMANDU FAU,
LEONARDO GUZMAN, LUCIO CACERES, JOSE VILLAR, SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO,
CONRADO BONILLA, MARTIN AGUIRREZABALA, JUAN BORDABERRY, SAUL IRURETA.