PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 2
(Suelo urbano).
A efectos de lo previsto en el artículo 3° de la Ley que se reglamenta, se entiende que los suelos categorizados como "urbano consolidado" por los Gobiernos Departamentales, cumplen con las condiciones previstas en el literal a), del artículo 32°, de la Ley N° 18.308 de 18 de junio de 2008.
Corresponde a la Intendencia Departamental determinar, en el informe técnico a que refiere el artículo 11° de la Ley que se reglamenta, el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior.
Capítulo II
Inmuebles degradados