PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 3
(Inmueble deteriorado).
Se considera inmueble deteriorado, al que por su estado o el de sus edificaciones, ponga en riesgo la integridad física de las personas, la salubridad pública o comprometa la habitabilidad de los inmuebles linderos.
Las medidas paliativas que se hubieren aplicado al inmueble, con el fin de controlar momentáneamente dichos riesgos y afectaciones, pero sin resolver sus causas, no modifican la condición de deterioro del mismo.
A título enunciativo, se entiende por medidas paliativas las siguientes:
a) Apuntalamientos, medidas auxiliares de protección o saneado preventivo de las construcciones.
b) Acciones provisorias para evitar filtraciones a los inmuebles linderos, como sobre techos, corte de la red interna de agua u otras acciones que no sean en sí mismas un sistema de impermeabilización, de abastecimiento o de evacuación de aguas de carácter permanente.