Sustitúyense los dos últimos incisos del artículo 21 del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, por los siguientes:
"De constatarse alguno de los indicios descriptos en los
literales a) a e) del numeral 2 del artículo anterior, o cuando
se produzca un cambio de circunstancias que determine la
existencia de uno o varios de dichos indicios de vinculación
asociados a la cuenta, la entidad financiera deberá considerar al
titular de la cuenta como residente a efectos fiscales de cada
uno de los países o jurisdicciones de las cuales se haya
identificado alguno de los referidos indicios, a menos que dicha
entidad opte, de corresponder, por aplicar lo dispuesto en el
inciso sexto del artículo anterior.
Cuando el indicio de vinculación descripto en el literal f) del
numeral 2 del artículo anterior fuera el único resultante de la
búsqueda electrónica, y no se identificare otra dirección, la
entidad financiera obligada a informar deberá obtener una
declaración de residencia fiscal del titular o pruebas
documentales para determinar la residencia a efectos fiscales del
mismo. En caso de no obtenerlas, deberá informar la cuenta como
cuenta no documentada."