Sustitúyese el inciso segundo del artículo 29 del Decreto N° 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:
"Asimismo se considerará cuenta preexistente toda cuenta sujeta a
comunicación de información con independencia de la fecha de
apertura de la misma, siempre que:
a) el titular de la cuenta mantenga en la entidad financiera
obligada a informar (o en una entidad vinculada situada en el
país) una cuenta financiera que sea una cuenta preexistente
conforme a lo dispuesto en inciso primero del presente artículo;
b) la entidad financiera obligada a informar (o en una entidad
vinculada situada en el país) considere las referidas cuentas
financieras, así como cualquier otra cuenta financiera de dicho
titular de la cuenta que tenga la consideración de cuenta
preexistente, como una única cuenta financiera siendo de
aplicación lo dispuesto en los artículo 37, 38 y 40;
c) tratándose de una cuenta financiera que esté sujeta al
cumplimiento de la normativa vigente para la Prevención de Lavado
de Activos y Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y
Procedimientos de Conozca a su cliente, la entidad financiera
obligada a informar esté autorizada a cumplir dichos
procedimientos respecto a la cuenta en cuestión basándose en
aquéllos aplicados a la cuenta Preexistente, y
d) la apertura de la cuenta Financiera no implique la aportación
de datos nuevos, complementarios o modificativos por parte del
titular de la cuenta, diferentes a los contemplados en el
presente Decreto."