Los vinos comunes elaborados en el país sólo podrán enajenarse o
ponerse en circulación una vez que el Poder Ejecutivo haya establecido
las correspondientes tipificaciones, excepto en los siguientes casos y
bajo la responsabilidad del industrial:
A) Podrán enajenarse y ponerse en circulación hasta diez (10) litros
de vino por cada cien (l00) kilogramos de uva elaborada, siempre
que se cumpla con los requisitos que se determinan a continuación:
1) Que el bodeguero haya entregado en destilería todos los orujos
obtenibles en la zafra de qué se trate, o en el caso de poseer
destilería categoría "B" que se hayan cubicado y extraído
muestras de aquéllos.
2) Que el industrial haya presentado la declaración prevista en el
artículo 1º literal "b" del decreto 341/980, de 11 de junio de 1980.
3) Que los vinos a enajenar o poner en circulación se ajusten a la
tipificación vigente para los producidos en la cosecha anterior.
4) Que se comunique a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio
de Agricultura y Pesca el propósito de enajenar o poner en
circulación los referidos vinos con una antelación no menor a
tres (3) días hábiles respecto al momento en que la enajenación
o puesta en circulación haya de hacerse efectiva.
Dicha comunicación deberá contener los datos y realizarse en los
formularios que establezca y proporcione la Dirección de
Contralor Legal.
5) Que una vez transcurridos los seis (6) días hábiles posteriores
siguientes a la fecha de presentación de la comunicación prevista
en el numeral anterior, el interesado ingrese los vinos de
referencia en el Libro de Contabilidad de Bodega:
B) Podrá enajenarse o ponerse en circulación la totalidad de los vinos
elaborados, siempre que, además de los requisitos establecidos en el
literal que antecede se cumplan los siguientes:
1) Que el bodeguero haya entregado en destilería todas las borras
obtenibles en la zafra de que se trate, o, en el caso de poseer
destilería categoría "B", que se hayan cubicado y extraído
muestras de aquéllas;
2) Que el industrial haya presentado la declaración jurada prevista
en el artículo siguiente.