Fecha de Publicación: 31/08/2000
Página: 367-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 13

 La audiencia será presidida por un funcionario de la Dirección citada
quien, cuando comparezcan ambas partes, labrará un acta que deberá
contener: las pretensiones del citante y del citado y el resultado final.
El acta será firmada por ambas partes y el funcionario actuante,
expidiéndose testimonios. La incomparecencia del citante o del citado
habilitará al concurrente a solicitar testimonio de su comparecencia a
los efectos pertinentes.-
El funcionario actuante podrá suspender la audiencia a solicitud de ambas
partes y fijarla dentro de un plazo razonable, a su criterio. Este
funcionario deberá guardar reserva respecto de todas las cuestiones
relativas a la audiencia administrativa que se regula en el presente
decreto.
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