Fecha de Publicación: 27/06/1984
Página: 497-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 7

   El incumplimiento de lo dispuesto por el presente decreto será
considerado como falta en el ejercicio profesional y sancionado de
acuerdo con lo previsto en los artículos 26 y siguientes de la ley 9.202,
de 12 de enero de 1934 -Orgánica de Salud Pública- sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.

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