(Levantamiento de la obligación de reserva). Para acceder a la
información a que refiere el artículo 5° de la Ley que se reglamenta se
requerirá:
A) resolución del Director General de Rentas. La Dirección General
Impositiva podrá solicitar al Banco Central del Uruguay información
contenida en el citado registro conexa a toda actuación inspectiva,
iniciada formalmente, vinculada a sujetos pasivos determinados. A tales
efectos podrá requerir información relacionada a personas o entidades
vinculadas al sujeto inspeccionado. La misma información podrá ser
solicitada por la Dirección General Impositiva para el cumplimiento de
solicitudes de intercambio de información expresas y fundadas por parte
de la autoridad competente de un Estado extranjero;
B) resoluciones de la Unidad de Información y Análisis Financiero del
Banco Central del Uruguay y de la Secretaría Nacional Antilavado de
Activos, en el desarrollo de tareas relacionadas con la lucha contra el
lavado de activos y la financiación del terrorismo y con el
cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de la
Organización de Naciones Unidas tendientes a impedir la proliferación
de armas de destrucción masiva, en el cumplimiento estricto de tales
funciones;
C) resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente
si estuviera en juego una obligación alimentaria;
D) resolución de la Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre
que tal información se solicite una vez que se haya iniciado
formalmente una actuación vinculada al ámbito de su competencia en lo
dispuesto por los literales A) y B) del artículo 15 de la Ley N°
17.060, de 23 de diciembre de 1998 y el artículo 51 de la Ley N°
18.834, de 4 de noviembre de 2011.
En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser
levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos
datos están consignados en el registro, sin perjuicio de la potestad de la
Auditoría Interna de la Nación referida en el literal a) del artículo 15
del presente Decreto.