Fecha de Publicación: 09/08/2012
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 20

 (Transformación de acciones al portador en nominativas o escriturales).
Las sociedades anónimas constituidas en el país que modifiquen su contrato
social, sustituyendo totalmente las acciones al portador por acciones
nominativas o escriturales, no estarán obligadas a efectuar las
comunicaciones dispuestas por los artículos 6° y 7° de la Ley que se
reglamenta, siempre que se haya cumplido con las publicaciones legales
antes de vencido el plazo a que refiere el inciso primero del artículo
anterior.-

En el caso de otras entidades que modifiquen totalmente las
participaciones al portador en nominativas o escriturales, quedarán
eximidas de la obligación en iguales condiciones que las dispuestas en el
inciso anterior, siempre que hayan concluido los procedimientos
establecidos por las normas respectivas.-

Los titulares de participaciones patrimoniales en las entidades
comprendidas en el presente artículo, no estarán obligados a proporcionar
la información dispuesta por el artículo 1° de la Ley que se reglamenta.-
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