Deducción. Del monto determinado de acuerdo al artículo anterior,
podrá deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones gravadas que integren directa o indirectamente el costo de las operaciones gravadas.
Para que pueda realizarse la deducción mencionada será necesario que
el impuesto se halle discriminado en la documentación correspondiente,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del decreto 666/979 de 19 de noviembre de 1979.
Podrá deducirse asimismo, el impuesto abonado en las operaciones de importación, en el Ejercicio fiscal al que corresponde el referido pago.
No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones
efectuadas a las empresas que se amparen al régimen de facturación por
cintas impresas de máquinas registradoras de caja.
Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la
deducción del impuesto a los bienes o servicios no destinados
exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción
correspondiente al monto de las operaciones gravadas del Ejercicio.
El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios
que se destinen parcialmente a operaciones gravadas y no gravadas, se
computará en la proporción correspondiente, con un máximo de 50%
(cincuenta por ciento) salvo que se demuestre fehacientemente que la
afectación a la actividad gravada supera ese porcentaje.
Las disposiciones que anteceden se aplicarán, en lo pertinente, al
impuesto que corresponda a la adquisición de bienes integrantes del
activo fijo.