Fecha de Publicación: 30/06/1987
Página: 932-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 11

   Saldo de liquidación. En los casos en que el cierre del Ejercicio el
impuesto facturado superara al incluido en las adquisiciones de bienes y
servicios y el pago por operaciones de importación, el saldo emergente
deberá ser abonado en el plazo que a tales efectos establezca la
Dirección General Impositiva.
   Si en cambio, el impuesto facturado fuera inferior al incluido en las
adquisiciones de bienes y servicios y al pago por operaciones de
importación, por el saldo resultante la Dirección General Impositiva
establecerá la forma y condiciones en que el mismo se hará efectivo.
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