Productos Agropecuarios en su estado natural. Se entenderá por
productos agropecuarios en su estado natural a que hace referencia el
artículo 10 del Título 10 del Texto Ordenado 1987; los bienes primarios
animales y vegetales, tal como se obtienen en los establecimientos
productores. Consecuentemente no quedan comprendidos en la definición
anterior los bienes que hayan sufrido manipulaciones o transformaciones
que impliquen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para
su conservación.
A los efectos de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado
considérase incluidos en la definición del inciso anterior a los frutos
del país en su estado natural.