Fecha de Publicación: 30/06/1987
Página: 932-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

   Impuesto generado. El impuesto a pagar resultará de la aplicación de
la tasa básica o mínima según corresponda sobre:

   a) El total facturado por prestaciones de servicios, venta de insumos
      y de bienes de activo fijo excepto reproductores, excluido el
      impuesto que se reglamenta.
   b) El valor de venta en plaza de los bienes y servicios afectados al
      uso privado por los dueños o socios de la empresa contribuyente;
      excepto los bienes gravados con el Impuesto al Valor Agregado en
      suspenso.
   c) Los reajustes, en el mes en que se perciban, excepto los referidos
      a enajenaciones de bienes gravados con el Impuesto al Valor
      Agregado en suspenso.
   d) Los ingresos por créditos considerados incobrables.

   Del monto determinado en el apartado a) del inciso anterior, el
contribuyente podrá descontar el impuesto facturado en aquellos casos en
que la contraprestación no ser haya efectuado total o parcialmente por
rescisión del contrato, devolución de productos, bonificaciones y
descuentos o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación
respectiva se observen las formalidades dispuestas por las normas legales
y reglamentarias.
   Asimismo se admitirá la deducción del impuesto oportunamente facturado
en los casos en que la contraprestación se considere incobrable.
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