Fecha de Publicación: 12/08/2005
Página: 290-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Decreto 249/005

Adécuanse las normas reglamentarias tendientes a la erradicación de la
práctica del dopaje en el deporte.
(1.517*R)

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

                                           Montevideo, 8 de Agosto de 2005

VISTO: La necesidad de actualizar y adecuar las normas reglamentarias
tendientes a la erradicación de la práctica del dopaje en el deporte.

CONSIDERANDO: Que mediante las modificaciones propuestas se trata de
brindar la posibilidad, a los deportistas, de rehabilitarse, mediante un
estricto estudio y control por parte del Ministerio de Turismo y
Deporte.

ATENTO: A los dispuesto en los artículos 134 y 139 de la ley 13.737 de
fecha 9 de enero de 1969, Decreto Nº 163/996 de fecha 2 de mayo de 1996,
Decreto Nº 271/997 de fecha 12 de agosto de 1997, Decreto Nº 316/998 de
fecha 3 de noviembre de 1998, Decreto Nº 253/000 de fecha 31 de agosto de
2000, Decreto Nº 183/003 de fecha 13 de mayo de 2003, Decreto Nº 131/004
de fecha 20 de abril de 2004 y Decreto Nº 383/004 de fecha 26 de octubre
de 2004,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Modifícanse los siguientes artículos del Decreto Nº 131/004 de 20 de
abril de 2004 en la redacción dada por el artículo 1º del decreto 383/004
de 26 de octubre de 2004, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
Artículo 10.- En el caso de que el Laboratorio dude de la integridad de
la muestra por posible manipulación, se comunicará tal circunstancia al
Departamento Médico para realizar una toma de muestras al deportista sin
previo aviso en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas salvo casos de
fuerza mayor en lo que se podrá ampliar dicho plazo. En el caso de los
controles de dopaje complementarios que se realicen como seguimiento de
acciones reglamentariamente determinadas, se actuará en la forma en que
al respecto se determine en este Decreto. En todo caso, el laboratorio
deberá reconocer a su recepción las características de cada uno de los
controles y de su seguimiento, respetando el anonimato, si existiera, del
deportista.
Artículo 27.- Las penalidades de suspensión de actividad deportiva por
infracciones de dopaje, serán las siguientes:
1.-     En los casos en que el resultado de una muestra "A" confirme la
        presencia de una sustancia integrada a la Lista Prohibida que se
        establece en el artículo 20, la suspensión de la actividad
        deportiva en competencia será de dos años a la primera violación
        a las normas antidopaje, y de existir una segunda violación no
        importare la naturaleza de la sustancia integrada al artículo 20,
        la sanción será de inhabilitación permanente.
        En los casos que el resultado adverso confirme la presencia de
        cocaína y/o marihuana y/o sus metabolitos, se aplicará la sanción
        antes mencionada. En estos casos, el deportista podrá solicitar al
        Ministerio de Turismo y Deporte, habiendo pasado por lo menos seis
        meses de suspensión, la reconsideración de la sanción aplicada
        demostrando su rehabilitación. A tales efectos el Ministerio
        instrumentará un procedimiento de controles y terapias, a costo
        del deportista, a los cuales deberá someterse. Una vez
        transcurrido el proceso mencionado, que no será antes de que se
        cumpla la mitad de la pena, el jerarca decidirá, previo informes
        técnicos y jurídicos, si levanta o no la sanción. 
        Asimismo, el levantamiento de la sanción al deportista no
        significará la absolución definitiva del mismo, quedando con una
        habilitación provisional para actuar en competencia, sometiéndose,
        bajo costo del deportista a todos los controles que le indique el
        Ministerio de Turismo y Deporte hasta culminar la pena.
2.-     Si la primera infracción se constató en un test fuera de
        competencia, será considerada como si lo hubiera sido en
        competencia, aplicándose entonces la reglamentación dispuesta
        para ese caso. 
3.-     Si se comprobare una segunda infracción y esta fuera en un test
        fuera de competencia, la normativa se aplicará como si se tratara
        de una segunda infracción referido a la sustancia encontrada. Los
        antecedentes existentes serán considerados como agravantes para la
        graduación de la sanción a aplicar.

TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; HECTOR LESCANO; MARIA JULIA
MUÑOZ.
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