Decreto 252/985
Se modifica el decreto 451/976 referente a prestadores de servicios turísticos.
Ministerio de Industria y Energía
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 26 de junio de 1985.
Visto: estos antecedentes en los cuales la Dirección Nacional de
Turismo eleva para su aprobación por parte del Poder Ejecutivo, un
proyecto de decreto por el cual se introducen modificaciones al decreto
451/976 del 15 de julio de 1976.
Considerando: I) Que el artículo 12 del decreto ley 14.335 de 23 de
diciembre de 1974 faculta al Poder Ejecutivo para determinar y regular
las actividades que desarrollen los prestadores de servicios turísticos y
establecer las categorías de acuerdo con las tareas que efectivamente
cumplen;
II) Que en virtud de la importancia que reviste la actividad
de las agencias de viajes en el país es necesario regular su
funcionamiento de modo tal que los interese de los turistas queden
debidamente garantidos;
III) Que, en consecuencia, deben introducirse algunas modificaciones al
decreto 451/976 de 15 de julio de 1976, acorde con las aspiraciones
formuladas por la asociación gremial que agrupa a esta clase de
prestadores de servicios turísticos y a lo informado por la
Dirección Nacional de Turismo.
Atento: a lo dictaminado por la Asesoría jurídica del Ministerio de
Industria y Energía y a lo establecido en el artículo 12 del decreto ley
14.335 de 23 de diciembre de 1974,
El Presidente de la República
DECRETA:
Modifícase el artículo 1º del decreto 451/976 de 15 de julio de 1976, el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 1º. Son Agencias de Viajes las empresas, personas físicas o
jurídicas, cuya actividad consiste en prestar servicios a los viajeros,
actuando como intermediarias entre éstos y los demás prestadores de
servicios turísticos, sin perjuicio de poder suministrar directamente sus
propios servicios.
Las Agencias de Viajes, según las funciones y actividades que
desarrollen, serán clasificadas en Agencias de Viajes y Turismo, Agencias
de Venta de Pasajes y Turismo, Agencias Mayoristas y Agencias de
Transporte Turístico".
Modifícase el artículo 2º del decreto 451/976 de 15 de julio de 1976, el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 2º. Son Agencias de Viajes y Turismo, aquellas que desarrollen,
en el territorio nacional, todas o algunas de las siguientes actividades:
a) Reservar y vender pasajes nacionales e internacionales en cualquier
tipo de transporte, debidamente autorizados para ellos por los
transportistas respectivos.
b) Reservar y vender alojamientos y demás servicios turísticos, dentro y
fuera del territorio nacional.
c) Proyectar, organizar, promover y vender itinerarios y excursiones
colectivas e individuales, bajo el sistema de "Todo incluido", dentro y
fuera del territorio nacional, utilizando servicios propios de transporte
o contratando dicho servicio con las Agencias de Transporte Turístico.
d) Reservar y vender, bajo su exclusiva responsabilidad, excursiones
colectivas e individuales, organizadas por otras agencias nacionales o
extranjeras.
e) Recibir, asistir, informar y atender al turista extranjero, durante
su permanencia en el país.
Las Agencias de Viajes y Turismo, para obtener la inscripción en
el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, deberán justificar:
1º) Que están debidamente autorizadas por los transportistas,
nacionales o internacionales, para vender sus servicios.
2º) Que poseen personal idóneo en la construcción de tarifas de
transportes, la confección de excursiones internacionales y la
preparación de servicios y programas turísticos en el territorio
nacional, demostrando en forma documentada la idoneidad profesional o
acreditando, en debida forma, una actuación mínima de tres años en el
ramo.
3º) Que poseen un manual propio de servicios turísticos en el territorio
nacional y su correspondiente tarifario actualizado, así como tarifarios
internacionales actualizados, en materia de transporte terrestres, aéreos
y marítimos, hoteles y servicios turísticos en general.
4º) Que poseen en el exterior corresponsales debidamente autorizados
por los respectivos gobiernos, que aseguren el servicio turístico
ofrecido".
Modifícase el artículo 3º del decreto 451/976 de 15 de julio de 1976, el
cual quedará redactado de la siguientes manera:
" ARTICULO 3º. Son Agencias de Venta de Pasajes y Turismo, aquellas que
desarrollen, en el territorio nacional, todas o algunas de las siguientes
actividades.
a) Reservar y vender pasajes nacionales e internacionales en
cualquier tipo de transporte, debidamente autorizadas para ello por los
transportistas respectivos-
b) Reservar y vender alojamientos y demás servicios en
establecimientos hoteleros situados en el territorio nacional o en el
extranjero.
c) Contratar los servicios de las Agencias de Viajes y Turismo y de
las Agencias Mayoristas, cuando las actividades a desarrollar no esten
incluídas dentro de sus funciones específicas.
d) Recibir, asistir e informar al turista extranjero durante su
permanencia en el país.
Las Agencias de Venta de Pasajes y Turismo, para obtener la
inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos deberán
justificar:
1) Que estan debidamente autorizadas por los transportistas,
nacionales, o internacionales para vender sus servicios.
2) Que poseen personal idóneo en la construcción de Tarifas de
transporte internacional, demostrando en forma documentada la idoneidad
profesional o acreditando, en debida forma, una actuación mínima de tres
años en el ramo.
3) Que poseen tarifarios internacionales actualizados de transportes
terrestres, aéreos y marítimos.
Modificase el artículo 4º. del decreto 451/976 de 15 de julio
de 1976, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 4º. Son Agencias Mayoristas aquellas que desarrollen, en el
territorio nacional, todas o alguna de las siguientes actividades:
a) Proyectar, organizar, promover y vender exclusivamente a las Agencias
de Viajes y Turismo y a las Agencias de venta de Pasajes y Turismo,
excursiones regulares, individuales o colectivas, bajo el sistema de
"Todo-incluido".
b) Reservar y vender exclusivamente,a las Agencias de Viajes y Turismo y
a las Agencias de Venta de pasajes y Turismo, alojamiento y demás
servicios turísticos en el exterior.
Las Agencias Mayoristas para obtener la inscripción en el Registro de
Prestadores de Servicios Turísticos, deberán justificar:
1º) Que poseen personal idóneo en la confección de excursiones bajo el
sistema de "Todo-incluido", demostrando en forma documentada la idoneidad
profesional o acreditando, en debida forma, una actuación mínima de
tres años en el ramo.
2º) Que poseen tarifarios internacionales actualizados de transporte,
hoteles y servicios turísticos internacionales.
3º) Que Poseen en el exterior corresponsales debidamente autorizados por
los respectivos gobiernos, que aseguren los servicios ofrecidos".
Modificase el artículo 5º. del decreto 451/976 .de 15 de julio de 1976,
el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 5º. Son Agencias de Transporte Turístico aquellas que
desarrollen todas o algunas de las siguientes actividades:
a) Proyectar, organizar y vender a las agencias o directamente al
público, excursiones colectivas regulares, con fecha publicada
previamente, publicada bajo el sistema de "Todo-incluido" para los países
limítrofes.
b) Promover, organizar y vender sus excursiones individuales o
colectivas, a desarrollarse en el territorio nacional.
c) Efectuar traslados de grupos turísticos, contratados por las Agencias
de Viajes y Turismo Las Agencias de Transporte Turístico para obtener la
inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos,
deberán justificar:
1º) Que poseen personal idóneo para la preparación de servicios
turísticos en el territorio nacional, demostrando en forma documentada la
idoneidad profesional o acreditando, en debida forma, una actuación
mínima de tres años en el ramo.
2º) Que poseen tarifarios nacionales de los servicios turísticos.
Modifícase el artículo 8º. del decreto 451/976 de 15 de julio de 1976,
el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 8º. Las Agencias de Viajes para ejercer sus actividades deberán
previamente inscribirse en el Registro de Prestadores de Servicios
Turísticos que llevará la Dirección Nacional de Turismo, debiendo para
ello cumplir con los siguientes requisitos.
I) presentar la correspondiente solicitud de inscripción, que deberá
contener:
a) Nombre de la Empresa, domicilio, identidad de sus titulares, del
gerente o factor de sus directores, la razón social y fotocopia
autenticada del contrato social o de los estatutos.;
b) Certificado de buena conducta expedido por la jefatura de Policía. del
departamento en que se domicilian titulares Directores gerentes, o
factores preindicados:
c) Constancia de inscripción en la Dirección General Impositiva;
d) Constancia de inscripción en los Organismos de Previsión Social que
corresponda;
e) Certificación por Contador Público del capital afectado al giro de la
empresa o en SU defecto, un estado de responsabilidad de los titulares,
en el caso de empresas personales;
f) Certificado notarial de propiedad o copia autenticada del contrato de
arrendamiento, en su caso, del local utilizado por la Agencia de Viajes.
II) Declaración de las funciones y actividades a desarrollar, conforme
a lo establecido en los artículos 2º, 4º, y 5º de la presente
reglamentación.
III) Constituir y mantener una garantía de acuerdo a lo dispuesto en
los' artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la presente reglamentación.
IV) Presentar un estudio del mercado turístico al que de manera
prioritaria va a proyectar su gestión.
Toda modificación o alteración que se produzca respecto de los
requisitos exigidos precedentemente deberá ser comunicada a la
Dirección Nacional de Turismo en el plazo de 10 (diez) días, para su
correspondiente anotación en el Registro de Prestadores de servicios
Turísticos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la
aplicación de sanciones administrativas que correspondan".
Modificase el articulo 9º del decreto 451/976 de 15 de julio de 1976,
el cual quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 9º. La obligatoriedad de la inscripción previa en el Registro,
alcanza a todas las empresas que realicen algunas de las actividades
señaladas en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, aunque la misma se efectue en
concurrencia con otros rubros e independientemente de la circunstancia
de que dicha actividad constituya o no el giro principal".
Modificase el artículo 10 del decreto 451/976 de 15 de julio de 1976,
el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 10. El monto de la garantía a constituirse de acuerdo a la
obligación impuesta por el artículo 8º apartado III), queda fijado en la
cantidad de N$ 1.000.000 (nuevos pesos un millón) para las Agencias de
Viajes y Turismo, la cantidad de N$ 750.000 (nuevos pesos setecientos
cincuenta mil) para las Agencias de Venta de Pasajes y Turismo, la
cantidad de N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil) para las Agencias
Mayoristas y la cantidad de N$ 250.000 (nuevos pesos doscientos cincuenta mil) para las Agencias de Transporte Turístico.
Dicho monto se ajustará mes a mes vencido, de acuerdo con las
variaciones del valor de la Unidad Reajustable (ley 13.728, artículo
38. inciso 2º.) que establezca el Poder Ejecutivo.
Modifícase el artículo 11 del decreto 451/976 de 15 de julio de 1976,
el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 11. La referida garantía podrá constituirse mediante aval
bancario, seguro de fianza otorgado por el Banco de Seguros del Estado,
títulos u obligaciones nacionales o municipales Para el caso de que la
garantía se constituya en títulos u obligaciones nacionales o
municipales, la misma deberá ser depositada en custodia en el Banco de la
República Oriental del Uruguay, a la orden del Ministerio de Industria y
Energía Dirección Nacional de Turismo".
Modifícase el artículo 12 del decreto 451/976 de 15 de julio de 1976,
el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 12 La garantía determinada tendrá por finalidad proteger al
viajero asegurándole la prestación del servicio turístico estipulado y
estará especialmente afectada a:
a) Al resarcimiento de los daños y perjuicios a que eventualmente
fueran condenados judicialmente
b) Al pago de las multas que impusieran de acuerdo a lo dispuesto en el
Capítulo VII del decreto ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974.
c) A las devoluciones que ordenare en favor de turistas, la Dirección
Nacional de Turismo, en caso de incumplimiento de los servicios
contratados, previa sustanciación de procedimiento administrativo".
Modificase el artículo 13 del decreto 451/976 de 15 de julio de 1976,
el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 13. la garantía constituida deberá mantenerse durante todo el
tiempo de funcionamiento de la Agencia de Viajes y no podrá ser retirada
hasta transcurridos 6 (seis) meses del cese efectivo de sus actividades.
Para el caso en que se hubieran presentado denuncias, impuesto sanciones
o deducido reclamaciones, la garantía constituida continuará hasta
tanto sean resueltas en vía administrativa o judicial, facultándose a la
Dirección Nacional de Turismo a ordenar la afectación total o Parcial de
la misma a dichos efectos.
En el caso de los avales bancarios, éstos deberán cubrir cualquier
denuncia o reclamación interpuesta dentro de los seis meses posteriores a
su fecha de vencimiento".
Modifícase el articulo 20 del decreto 451/976 de 15 de julio de 1976,
el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 20 Los prestadores de Servicios Turísticos, personas físicas o
jurídicas que desarrollen otras actividades, además de las que son
propias y están reservadas por la presente Reglamentación de las Agencias
de Viajes, mantendrán por tales actividades, una registración
administrativa contable suficientemente explícita como para que pueda
determinarse el movimiento económico financiero propio de dicha
actividad.
Las Agencias de Viajes, cualquiera sea su categoría, deberán ocupar con
carácter exclusivo el 50% (cincuenta por ciento) del local donde estén
instaladas. En todos los casos, la otra actividad que se desarrolle en el
local 1497 respectivo, deberá ser compatible a juicio de la Dirección
Nacional de Turismo, con el giro propio de la agencia".
Las Agencias de Viajes en actividad y debidamente inscriptas a la fecha
de entrada en vigencia del presente decreto, dispondrán del plazo de un
año para ajustarse a las prescripciones del mismo, vencido el cual, la
Dirección Nacional de Turismo podrá revocar su autorización para
funcionar.