Exoneración.- Decláranse comprendidas en el Artículo 7º del Título que
se reglamenta, las enajenaciones de viviendas construídas en el marco del
Sistema Público de Producción de Viviendas (Artículo 112 y siguientes de
la Ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968) por el Banco Hipotecario del
Uruguay y los organismos integrantes de dicho Sistema, mediante convenios
con dicho Banco, que se realicen en cumplimiento de resoluciones
administrativas de adjudicación dictadas de conformidad a la
reglamentación aplicable y notificadas con anterioridad a la vigencia de
la norma legal citada.
También están comprendidas las enajenaciones que se realicen en
cumplimiento de un remate judicial o de una ejecución extrajudicial del
Banco Hipotecario del Uruguay, cuya mejor postura haya tenido lugar antes
de la vigencia del impuesto que se reglamenta.
A los efectos de la exoneración establecida en el literal B) del Artículo
7º del Título que se reglamenta, se tendrá en cuenta la fecha de la
inscripción de la promesa, aun cuando la misma no se encontrara vigente
por haber caducado al momento de la vigencia de la mencionada disposición
legal.
CAPITULO III
Trasmisiones por causa de muerte y de ausencia