Concepto de enajenación.- El término enajenación a que refiere el
literal A) del Artículo 1º del Título que se reglamenta comprende los
negocios jurídicos hábiles para desplazar de un patrimonio a otro la
titularidad de un bien inmueble o para constituir o transferir, en su
caso, los derechos de usufructo, nuda propiedad y de uso y habitación,
tales como la compraventa, permuta, donación, paga por entrega de bienes,
aportes de capital, fusiones y escisiones de sociedades, adjudicación de
bienes inmuebles en caso de disolución y liquidación de sociedades
comerciales, etc.
También se consideran enajenaciones las particiones, cualquiera sea su
origen, con soulte total.
Quedan excluídos del gravamen, los negocios declarativos tales como las
particiones y cesaciones de condominio, y los negocios abdicativos, tales
como las renuncias de derechos. Se consideran negocios abdicativos o de
renuncia de derechos, las cesiones de áreas destinadas a calles, caminos u
otros espacios de uso público, de conformidad con las normas vigentes.
Tampoco se encuentran gravados aquellos actos que tienen por finalidad
modificar el tipo social, sin que exista desplazamiento de un bien
inmueble de un patrimonio a otro.