Derechos comprendidos en el hecho generador.- Los derechos de usufructo,
nuda propiedad, uso y habitación a que se refiere el literal A) del
Artículo 1º del Título que se reglamenta, son aquellos regulados por los
Artículos 493 y siguientes del Código Civil.
No se encuentran comprendidos en el hecho generador, los demás derechos
concedidos por el propietario, aun cuando se consideren de naturaleza
real.
Tampoco se encuentran comprendidos en el hecho generador, la adquisición
del derecho del mejor postor en remate, o la cesión de dicho derecho.