Decreto 253/983
Se modifica el decreto 663/979 en lo referente a la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC).
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 26 de julio de 1983.
Visto: el artículo 6º del decreto 663/979, de 19 de noviembre de 1979
que reglamenta el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
(IRIC).
Considerando: I) Que la referida norma tuvo su origen cuando se
estableció por primera vez la obligación de realizar pagos a cuenta, los
que debían efectuarse a los ocho y doce meses de iniciado el ejercicio;
II) Que en aquel entonces la obligación de efectuar pagos vencía al
término del mes, razón por la cual se estableció que en las
liquidaciones provisorias debía formularse un balance del período
comprendido entre el comienzo del ejercicio y el mes inmediato anterior
al que debía realizarse el pago;
III) Que actualmente las fechas de vencimientos de pagos están
relacionadas con el número de inscripción y los vencimientos se
distribuyen durante los días hábiles del mes a partir del día 5, por lo
cual es prácticamente imposible que un gran número de contribuyentes
pueda practicar la declaración jurada provisoria.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 31 del Código Tributario, lo
informado por la Dirección General Impositiva, y las Asesorías Jurídicas
y Económico Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 6º del decreto 663/979, del 19 de
noviembre de 1979 por el siguiente:
"ARTICULO 6º Liquidaciones provisorias. Los contribuyentes que estimen
que los pagos a cuenta previstos para este impuesto excederán a su
adeudo por el ejercicio deberán efectuarlos hasta el monto concurrente
del impuesto estimado.
En tal caso deberán presentar una declaración jurada provisoria,
estimando las rentas gravadas del año en base a las obtenidas en el
período comprendido entre el comienzo del ejercicio y el mes por el que
corresponde realizar el anticipo.
Dichas declaraciones podrán ser presentadas únicamente dentro de los
plazos fijados para realizar los anticipos.
La falta o reducción del pago a cuenta que no estuviera justificado de
acuerdo con el inciso anterior, configurará mora por los pagos a cuenta
no vertidos en plazo, hasta la concurrencia con el monto del impuesto
liquidado en definitiva.
Los contribuyentes podrán variar la forma de determinar el monto de sus
anticipos en el transcurso del ejercicio optando entre el régimen
establecido en el artículo anterior y el de la liquidación provisoria.
En tal caso, deberán calcularse el monto del anticipo de acuerdo al
método por el que se opte por todo el período transcurrido desde el
comienzo del ejercicio, deduciéndose los pagos a cuenta realizados en
ese lapso".