Fecha de Publicación: 07/09/2000
Página: 406-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Decreto 253/000

Modifícanse los Artículos que se determinan del Decreto 163/996,
referente al dopaje en las competencias deportivas nacionales e
internacionales.
(1.757*R)

MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

                                          Montevideo, 31 de agosto de 2000

VISTO: lo dispuesto por el Decreto 163/996 de 2 de mayo de 1996 y su
modificativo Decreto 271/997 de 12 de agosto de 1997, relativo al dopaje
en las competencias deportivas nacionales e internacionales;

RESULTANDO: I) que por los artículos 10, 21, 29, 30 y 36 del mencionado
Decreto 163/996 se reglamentan las sustancias y métodos inherentes al
dopaje y sus controles y muestras así como las penalidades y sanciones a
aplicar en caso de incumplimiento;

CONSIDERANDO:I) que se entiende conveniente modificar dichas normas a
efectos de lograr una mayor eficacia en la erradicación de la práctica
del dopaje en el deporte;

II) que las modificaciones propuestas posibilitarán un adecuado ejercicio
en las facultades de control del Ministerio de Deporte y Juventud;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículo 134 a 139 de la
Ley Nº 13.737 de 9 de enero de 1969, 7 a 9 del Decreto-Ley Nº 14.996 de
26 de marzo de 1980, y 85 numeral 2º de la Ley Nº 17.243 de 29 de junio
de 2000;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Modifícanse los artículos 10, 21, 29, 30 y 36 del Decreto 163/996 de 2
de mayo de 1996 los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 10.- A efectos de los controles fuera de competencia, se
considerarán sustancias y métodos prohibidos, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 21, los siguientes:
a)  Anabolizantes;
b)  Hormonas, peptídicas, miméticas y análogas;
c)  Diuréticos;
d)  Métodos de dopaje.
En el caso que el Laboratorio dude de la integridad de la muestra por
posible manipulación, se comunicará tal circunstancia al Departamento
Médico para realizar una nueva toma de muestras al deportista sin previo
aviso en el plazo máximo de veinticuatro horas salvo casos de fuerza
mayor en los que se podrá ampliar dicho plazo.
En el caso de controles de dopaje complementarios que se realicen como
seguimiento de acciones reglamentarias determinadas, se actuará en la
forma en que al respecto se determine en este Decreto. En todo caso, el
Laboratorio deberá reconocer a su recepción las características de cada
uno de estos controles y de su seguimiento, respetando el anonimato, si
existiera, del deportista."
"Artículo 21º.- Las sustancias y métodos (oficializados por el Comité
Olímpico Internacional) cuya presencia en las muestras determine un
resultado anormal del análisis son las siguientes:
A) SUSTANCIAS PROHIBIDAS INCLUIDAS EN LA LISTA DE DOPANTES
I) Estimulantes: Amifenazol, Amineptina, Anfepramona, Anfetaminas,
Anfetaminil, Bambuterol, Bemegride, Benfluorex, Benzfetamina, Bromantan,
Cafedrina, Cafeína, Carfedon, Catina, Cocaína, Clobenzorex,
Clorofentermina, Clorprenalina, Clortermina, Cropropamida, Crotetamida,
Dexfenfluramina, Dimetilanfetamina, Efedrina, Estricnina, Etafedrina,
Etamivan, Etilanfetamina, Etilefrina, Fencanfamina, Fendimetracina,
Fenetilina, Fenilefrina, Fenilpropanolamina, Fenmetrazina, Fenfluramina,
Fenoterol, Fenproporex, Fentermina, Foleridina, Formoterol, Furfenorex,
Heptaminol, Mazindol, Meclofenoxato, Mefenorex, Mefentermina, Mesocarb,
Metaraminol, Metanfetamina, Metilefedrina, Metilendioxianfetamina (MDA),
Metilendioxietilanfetamina (MDEA) Metilendioximetilanfetamina (MDMA),
Metilfenidato, Metoxianfetamina, Metoxifenamina, Morazona, Kniketamida,
Norfenfluramina, Orciprenalina, Parahidroxianfetamina, Pemolina,
Pentilentetrazol, Pipradol, Pirovalerona, Procaterol, Prolintano,
Propilhexedrina, Pseudoefedrina, Reproterol, Salbutamol, Salmeterol,
Selegiline, Terbutalina. Sus metabolitos y sustancias químicas o
farmacológicamente relacionadas.
Respecto a la Cafeína, su resultado se considerará positivo cuando su
concentración urinaria en la correspondiente muestra, sea superior a 12
microgramos/ml.
El Salbutamol, el Salmeterol, el Reproterol y la Terbutalina pueden
utilizarse excepcionalmente a dosis terapéuticas en aerosol, si su
utilización por prescripción facultativa, está terapéuticamente
justificada, únicamente para tratar o prevenir el asma o el asma inducida
por el ejercicio. Cuando, a juicio del médico responsable del atleta no
exista alguna otra alternativa terapéutica, este médico, deberá elaborar
en el momento de la prescripción del medicamento que contenga una de
estas sustancias, un informe que remitirá al Departamento Médico del
Ministerio de Deporte y Juventud, así como una copia del mismo que el
deportista deberá tener en propiedad. Este informe deberá estar integrado
por los siguientes documentos:
- Historia Clínica conteniendo antecedentes, síntomas principales,
diagnóstico de enfermedad respiratoria, tratamiento y dosis a emplear,
pruebas complementarias asociadas, así como la fecha de realizadas las
mismas.
- Receta médica elaborada por un médico neumólogo, de validez anual, o en
su defecto, pruebas complementarias en el Centro Médico Deportivo del
Ministerio de Deporte y Juventud, avaladas por el neumólogo del Servicio.
Asimismo, si el deportista fuera seleccionado para toma de muestras,
deberá realizar la declaración de estas sustancias.
Para los análisis fuera de competencia, el Salbutamol está prohibido en
concentraciones superiores a los 500 nanogramos/ml.
Todas las preparaciones que contengan IMIDAZOLES serán aceptadas
únicamente en usos tópicos (ej. Oximetazolina).
Vasoconstrictores (ej. Adrenalina) podrán ser administrados conjuntamente
con anestésicos locales.
Preparaciones tópicas de Fenilefrina son permitidas (ej. nasal,
oftalmológica)
II) Narcóticos: Alfaprodina, Alfentanilo, Anileridina, Buprenorfina,
Butorfanos, Dextromoranida, Diamorfina (Heroína), Ipipanona,
Etoheptazina, Fenazocina, Fenoperidina, Fentanilo, Hidrocodona,
Hidromorfona, Levorfanol, Metadona, Morfina, Nalbufina, Nalorfina,
Pentazocina, Petidina, Tilidina, Trimeperidina, Tramadol. Sus metabolitos
y sustancias químicas y farmacológicamente relacionadas.
Respecto a la Morfina su resultado se considerará positivo cuando su
concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 1
ng/ml.
Son permitidas la Codeína, dextrometorfano, Dihidrocodeína, Difenoxilato,
Etilmorfina, Folcodina, Propoxifeno, Noscapina, Dimemorfano, Loperamida y
Tramadol. Su utilización será vigilada a los efectos de evitar abusos. En
caso de identificarse una de estas sustancias en la muestra de un
deportista, se citará a éste a los efectos de informarle del resultado
del análisis pasando el resultado a la Comisión Especial mencionada en el
Artículo 37.
III) Agentes anabolizantes:
a) Exógenos: Bolasterona, Boldenona, Calusterona, Clostebol, Danazol,
Dihidroclorometiltestosterona, Crostanolona, Estanozolol,
Fluoximesterona, Formebolona, Mestanolona, Mesterolona, Metandienona,
Metandriol, Metenolona, Metiltestosterona, Mibolerona, Nandrolona,
Noretandrolona, Oxabolona, Oxandrolona, Oximesterolona, Oximetolona,
Quimbolona, Trembolona, Zeranol, 19-Noradrostenediol,
19-Nosanandrostenediona. Sus metabolitos y sustancias químicas o
farmacológicamente relacionadas.
Se considera positivo si la concentración de Norandrosterona es superior
a 2.0 ng/ml para el hombre y 0.5 ng/ml para la mujer.
b) Endógenos: Androstenediona, Androstenediol, Dehidroepiandrosterona
(DHEA), Dihidrotestosterona (DHT), Epitestosterona, Testosterona. Sus
metabolitos o sustancias químicas o farmacológicamente relacionadas.
En casos donde la alteración al perfil metabólico es claramente anormal o
que se posea información por Relación Isotópica por Espectrometría de
Masa, estos resultados serán considerados definitivos para la conclusión
final sin necesidad de estudios posteriores.
Respecto a la Testosterona un resultado se considerará positivo cuando el
cociente entre las concentraciones urinarias entre Testosterona y
Epitestosterona (T/E) en la correspondiente muestra sea superior 6 a 1: a
causa de una administración de testosterona o a la utilización de
cualquier otra manipulación, pero no cuando ese valor sea debido a una
causa fisiológica, patológica o clínica.
En el caso de una relación T/E superior a 6, antes de aclarar la
positividad de la muestra "A" obligatoriamente se deben efectuar estudios
complementarios bajo la dirección de la autoridad competente. Al respecto
deberá emitirse un completo informe integrado por una revisión de los
controles anteriores, y por los resultados de análisis endocrinológicos.
En caso de que no se le hayan realizado controles anteriores, o no
existiera la posibilidad a su acceso, deberá realizársele al deportista
controles durante al menos los tres meses siguientes con una frecuencia
no inferior a la mensual, incluyéndose en el informe los resultados. Este
informe deberá ser pasado a la Comisión Especial mencionada en el
Artículo 37.
En caso que el atleta se rehusase a este procedimiento el resultado se
considerará positivo respecto a la Testosterona.
Respecto a la Epitestosterona un resultado se considerará positivo cuando
su concentración urinaria supere los 200 ng/ml
c) Beta 2 Agonistas: Bambuterol, Clenbuterol, Clomifeno, Fenoterol,
Formoterol, Gestrinona, Orciprenalina, Reproterol, Salbutamol,
Salmeterol, Terbutalina. Sus metabolitos y sustancias químicas o
farmacológicamente relacionadas. Permitidos de acuerdo a las condiciones
indicadas en la parte I) precedente.
IV) Diuréticos: Acetazolamida, Acido Etacrinicao, Altiazida, Amilorida,
Bendroflumetiazida, Benztiazida, Bumetanida, Canrenona, Ciclotiazida,
Clopamida, Clormerodrina, Clortalidona, Diclofenamida, Espironolactona,
Etozolina, Furosemide, Hidroclorotiazida, Indapamida, Isosorbida,
Manitol, Mebutiazida, Mersalil, Metolazona, Piretamida, Teclotiazida,
Terotiazida, Terosemida, Triamtieno, Trometanol, Triclorometiazida,
Xipamida 11. Sus metabolitos y sustancias químicas o farmacológicamente
relacionadas.
El Manitol está prohibido por inyección intravenosa.
V) Hormonas peptídicas, miméticas y análogas.
a) Prohibidas para ambos sexos: Adrenocorticotrofinas (ACTH,
tetracosactida), Hormona del Crecimiento (hGH, somatotrofina), Factor de
Crecimiento tipo Insulina (IGF-1). Y todos los factores de liberación
respectivos y sus análogos Eritropoyetina (EPO), Insulina.
La Insulina solo es permitida en los tratamientos de la Diabetes
Insulino-dependiente. La certificación de insulino-dependiente, deberá
ser indicada por un endocrinólogo y ser remitida al Centro Médico
Deportivo del Ministerio de Deporte y Juventud. El deportista deberá
declararla cada vez que concurra al control.
b) Prohibidas exclusivamente en hombres: Clomifeno, Ciclofenil,
Gonadotrofina Coriónica Humana (hCG), Gonadotrofinas Pituitarias o
Sintéticas (LH), Hormona del Crecimiento (hGH, somatrotoina), Tamoxifen.
Y todos los factores de liberación respectivos y sus análogos.
Para mujeres con tratamiento ginecológico y/u oncológico deberá
declararse, cuando a juicio del médico responsable de la atleta no existe
ninguna otra alternativa terapéutica; este médico, deberá elaborar en el
momento de la prescripción del medicamento que contenga una de estas
sustancias, un informe que remitirá al Departamento Médico del Ministerio
de Deporte y Juventud, así como una copia del mismo que la deportista
deberá tener en propiedad, este informe deberá estar integrado por los
siguientes documentos:
- Historia Clínica conteniendo antecedentes, síntomas principales,
tratamiento ginecológico u oncológico y dosis a emplear, pruebas
complementarias asociadas así como la fecha de realizadas las mismas.
- Receta Médica elaborada por un médico ginecólogo u oncólogo, con
validez anual. Asimismo si la deportista fuera seleccionada para toma de
muestras, deberá realizar la declaración de estas sustancias.
La presencia de una concentración anormal de una hormona endógena o de su
marcador de diagnóstico en la orina de la competidora constituirá una
ofensa a menos que exista documentación concluyente sobre problemas
fisiológicos o patológicos personales.
VI) Canabinoides. Se deberá detectar canabinoides (marihuana, hashis), en
deportistas, fijándose como límite aceptable en orina 15.0 ng/ml de Acido
11-nor-9-THC-9-carboxílico (valor corregido por la densidad de la orina).
Toda concentración superior es prohibida.
B. METODOS DE DOPAJE PROHIBIDOS.
I) Dopaje Sanguíneo. La administración de sangre, portadores de oxígeno
artificiales, células rojas, compuestos relacionados y/o derivados
sanguíneos a un deportista.
II) Manipulaciones físicas, químicas y farmacológicas. El uso de
sustancias químicas o métodos para alterar la integridad y la validez de
las muestras usados durante los controles de dopaje, incluyendo el uso de
diuréticos, cateterización, tamponificación de la muestra de orina,
sustitución de orina, inhibición de la excreción renal, dilución, así
como el uso de Bromantán, Probenecida, o Epitestosterona, sus metabolitos
y sustancias químicas y farmacológicamente relacionadas.
El éxito o pérdida del uso de las sustancias y/o métodos antedichos no es
material. Por el hecho que la(s) sustancia (s) y/o método (s) antedicho
haya (n) sido usado (s), la falta se considerará consumada.
C) CLASES DE SUSTANCIAS SUJETAS A CIERTAS RESTRICCIONES
I) Alcohol. Se podrá detectar etanol en deportistas cuando las
Federaciones Internacionales o Nacionales o las autoridades competentes
así lo soliciten.
La forma de realizar dichos controles será:
a) detección preliminar "in situ" por espirómetro.
b) en caso de indicación positiva de los vapores de exhalación, se deberá
tomar una muestra de sangre en el momento para el análisis cuantitativo
de etanol en sangre.
II) Anestésicos locales. Solamente se permitirán las inyecciones de
anestésicos locales que cumplan con las siguientes normas:
a) Bupivacaína, Carbocaína, Lidocaína, Mepivacaína, Tetracaína,
Prilocaína, Xilocaína menos Cocaína. Agentes vasoconstrictores
(Adrenalina) podrán ser usados en conjunción con anestésicos locales.
b) Solamente por inyecciones intraarticulares o locales.
c) Solamente con justificación médica de uso, detalles de la
administración (diagnóstico, dosis, vía de administración) serán
declarados previo a las competencias e inmediatamente de concurrir a
dejar la muestra de orina. Si se usaran durante la competencia de igual
forma se declararán a la Autoridad Médica del control.
III) Corticoesteroides: Beclometasona, Betametasona, Cortisona,
Dexametasona, Fludrocortisona, Fluosinolona, Hidrocortisona,
Metilprednisolona, Parametasona, Prednisolona, Prednisona, Triamcinolona.
Sus metabolitos y sustancias químicas o farmacológicamente relacionadas.
Su uso en el deporte se encuentra prohibido cuando es administrado por
vía oral, rectal o por inyección intravenosa o intramuscular.
Aquellos atletas que médicamente justificado, usen corticoesteroides por
inhalación, para tratar determinadas patologías y/o cualquier médico que
desee administrar corticoesteroides a un atleta deberá dar notificación
escrita previo a la competencia (con justificación médica de uso,
diagnóstico, dosis, vías de administración) a la autoridad médica a cargo
del control de dopaje y ésta elevarlo al finalizar el mismo, al
Ministerio de Deporte y Juventud.
IV) Betabloqueantes: Acebutolo, Arotinolol, Alprenolol, Atenolol,
Benfunol, Betaxolol, Bisoprolol, Bopindolol, Bucidolol, Bufetolol,
Bufuralol, Bunitrolol, Bunolol, Bupranolol, Butafilolol, Carazolol,
Carteolol, Carvedilol, Celiprolol, Cloranolol, Dexpropranolol,
Diacetolol, Esmolol, Indenolol, Labetalol, Levobunolol, Levomoprolol,
Medroxanol, Mepindolol, Metipranolol, Metprolol, Nadolol, Oxprenolol,
Penbutolol, Pindolol, Practolol, Propanolol, Sotalol, Tetratolol,
Timolol. Sus metabolitos y sustancias químicas o farmacológicamente
relacionadas.
En acuerdo con algunas Federaciones Deportivas Internacionales o
Nacionales y las Autoridades competentes, se podrán detectar los
betabloqueantes antes mencionados en las muestras de los deportistas en
competencia de algunos deportes."
"Artículo 29.- Las penalidades de suspensión de actividad deportiva por
una primera infracción de dopaje en competencia serán las siguientes:
En los casos de que el resultado de una muestra "B" confirme la presencia
de una sustancia restringida (Artículo 21 Parte C), alcohol, anestésicos
locales, corticoesteroides, betabloqueantes, sus metabolitos y sustancias
químicas o farmacológicamente relacionadas, la suspensión de la actividad
deportiva en competencias será de un mínimo de seis meses hasta un máximo
de dos años.
La infracción siguiente se penará con una suspensión de un mínimo de dos
años hasta un máximo de quince años de la actividad deportiva.
Tratándose de esteroides anabolizantes, diuréticos, beta 2 agonistas,
hormonas, dopaje sanguíneo, manipulaciones físicas, químicas y/o
farmacológicas, se aplicará por primera vez una suspensión de cuatro años
mínimo; la infracción siguiente se penará con una suspensión de quince
años de la actividad deportiva.
En los casos de que un resultado de la muestra "B" confirme la presencia
de alguna de las sustancias detalladas en el Artículo 21 a excepción de
las detalladas en las partes 1 y 2 de este artículo, la suspensión mínima
de actuar en competencia será de dos años desde la fecha de confirmación
del análisis positivo de la muestra "B".
Tratándose de la cafeína, se aplicará por primera vez una suspensión de
tres meses; la infracción siguiente se penará con una suspensión de seis
meses mínimo hasta dos años máximo, y de existir una tercera infracción,
la sanción será desde dos años como mínimo hasta una suspensión de quince
años de la actividad deportiva. Si la primera infracción se constató en
un test fuera de competencia, será considerada como si lo hubiera sido en
competencia, aplicándose entonces la reglamentación dispuesta para ese
caso. Si se comprobare una segunda infracción y ésta fuera en un test
fuera de competencia la normativa se aplicará como si se tratara de una
segunda infracción referida a la sustancia encontrada. Los antecedentes
existentes serán considerados como agravantes para la graduación de la
sanción a aplicar."
"Artículo 30.- En los casos que el resultado de una muestra "B" confirme
la presencia de cocaína y/o marihuana y/o sus metabolitos, la suspensión
de la actividad deportiva en competencia será de dos años.
El deportista podrá solicitar al Ministerio de Deporte y Juventud,
habiendo pasado por lo menos seis meses de suspensión, la reconsideración
de la sanción aplicada demostrando su rehabilitación, quedando los
antecedentes en su legajo. A tales efectos, para acceder a tal solicitud,
deberá presentar la certificaciones médicas competentes que prueben su
tratamiento y rehabilitación, además de poseer los resultados negativos
de por lo menos tres controles de dopaje fuera de competencia,
distanciados en un período total de un mes realizados por el Ministerio
de Deporte y Juventud".
"Artículo 36.- Las sanciones previstas en el presente decreto son sin
perjuicio de las de carácter deportivo o económico, cuya aplicación pueda
disponer el ordenamiento interno de las Federaciones, Asociaciones o
similares, así como las deportivas que pueda aplicar el Comité Olímpico
Internacional a través del Comité Olímpico Uruguayo para prevenir y
reprimir las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias
sobre la prohibición del dopaje.
En caso de que las organizaciones deportivas internacionales comprueben,
de acuerdo con sus respectivas reglamentaciones, que un deportista de
nacionalidad uruguaya u otra nacionalidad pero que practique deporte en
territorio nacional, incurrió en dopaje, en ocasión de competencias de
cualquier naturaleza o fuera de ellas, en el país o en el extranjero y
aplique la sanción de suspensión en la práctica deportiva, las mismas lo
comunicarán al Ministerio de Deporte y Juventud, y éste comunicará la
aplicación de la sanción sin más trámite al deportista y a la institución
a la que pertenece.".

BATLLE, JAIME TROBO, HORACIO FERNANDEZ.


Recibido por D. O. el 4 de Setiembre de 2000
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