Fecha de Publicación: 20/08/1985
Página: 465-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 10

   Las empresas autorizadas de conformidad con lo dispuesto por el decreto
483/979, de 29 de agosto de 1979, que posean a la fecha de vigencia de
este decreto plumas de ñandú o plumeros confeccionados con las mismas,
deberán presentar una declaración jurada de existencias dentro de los
treinta (30) días hábiles de la vigencia del mismo. En dicho plazo,
solicitarán la identificación oficial de los plumeros que posean en
existencia.

   Los tenedores de estas mercaderías deberán comunicar a la Dirección de
Contralor Legal, mensualmente, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles
de vencido el mes, la totalidad de las operaciones realizadas con estas
mercaderías, la cantidad de plumeros confeccionados y el número de plumas
empleadas, y, en general, toda movilización de plumas de ñandú o plumeros
confeccionados con ellas.

   Asimismo deberán dar cumplimiento, en lo pertinente, a lo dispuesto por
los literales C y E del artículo 6 del presente decreto.
Ayuda