Fecha de Publicación: 20/08/1985
Página: 465-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 14

   Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto, serán
sancionadas de acuerdo a lo establecido por el artículo 277 del decreto
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, y con el decomiso de las mercaderías
en infracción, si correspondiere.
   No obstante, tratándose de cueros o pieles o sus retazos, no se
aplicará sanción cuando las diferencias no excedan el 3% (tres por ciento)
del total de existencias de la empresa de la misma especie zoológica y en
similar etapa de su proceso industrial.
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