Fecha de Publicación: 20/08/1985
Página: 465-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

   Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca a establecer las formas de identificación oficial de
los cueros o pieles de acuerdo a la variedad o tipo de las mismas, a la
etapa de su proceso industrial y a su destino.
   Cuando los cueros o pieles referidos, fueran enviados a curtiembre, la
identificación se realizará una vez procesados los mismos.
   Si el destino fuera la exportación, el interesado solicitará la
identificación correspondiente, previamente a la salida de los mismos de
los locales donde se encuentren depositados. En caso de no enviarse a 
curtiembre o exportarse dentro del lapso de sesenta días hábiles a partir 
de la fecha del pago del importe de la identificación, los tenedores de 
los cueros o pieles deberán solicitar la efectiva identificación de los 
mismos.

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