Fecha de Publicación: 20/08/1985
Página: 465-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 7

   El importador de cueros, pieles o retazos similares a los de nuestra
fauna indígena, o de prendas confeccionadas con ellos, previo dictamen
técnico que establezca dicha similitud, deberán dar cumplimiento a las
obligaciones establecidas en los artículos anteriores.
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