Fecha de Publicación: 20/08/1985
Página: 465-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 8

   Las empresas que reciban prendas usadas para reformar, en custodia u
otro concepto, deberán poseer documentación fehaciente que acredite la
tenencia legítima de las mismas y en las que se individualice el nombre y
domicilio de quien entrega la prenda.
   Quedan exceptuados de las disposiciones de este decreto los talleres de
limpieza de cueros y pieles de nuestra fauna silvestre o de prendas
confeccionadas con ellos. No obstante esto, quedan sujetos a los controles
inspectivos que determine la Dirección de contralor Legal, respecto a las
prendas, cueros o pieles que posean.
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