Fecha de Publicación: 15/09/2000
Página: 448-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 3

 (Permanencia en el extranjero) Para poder ampararse al beneficio del
presente Decreto, la permanencia en el extranjero deberá ser como mínimo
de un año, excepto en el caso de los incluidos en el literal B) del
artículo anterior, cuya permanencia en el extranjero deberá ser como
mínimo de dos años.
Ayuda