Fecha de Publicación: 12/08/2021
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                               Decreto 260/021

Establécese, a partir del 1° de julio de 2021, en relación a las jubilaciones mínimas servidas por el BPS, un adelanto a cuenta del ajuste correspondiente a las mismas, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 67 inciso 2 de la Constitución de la República.
(2.643*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 6 de Agosto de 2021

   VISTO: el régimen vigente de ajuste de las pasividades dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República, y lo establecido por el artículo 73 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, relativo a las facultades correspondientes al Poder Ejecutivo para establecer adelantos a cuenta del ajuste por revaluación correspondiente a los afiliados amparados por el Banco de Previsión Social;

   RESULTANDO: I) que el inciso segundo del artículo 67 de la Constitución establece: "Los ajustes de las asignaciones de Jubilación y Pensión no podrán ser inferiores a la variación del Índice Medio de Salarios, y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central";

   II) que el artículo 73 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, faculta al Poder Ejecutivo a establecer adelantos a cuenta del ajuste de las pasividades;

   CONSIDERANDO: I) que ha sido política de este gobierno y de los gobiernos anteriores, establecer adelantos a cuenta de futuros aumentos de las pasividades mínimas de conformidad a lo dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República;

   II) que se estima oportuno mantener el aumento de las jubilaciones y pensiones en el mes de julio para los pasivos de menores recursos, y por medio del adelanto a cuenta del futuro ajuste establecido por el artículo 67 inciso 2 de la Constitución de la República,

   III) que merece especial atención, la situación actual que atraviesa el país a causa de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2;

   IV) que se entiende necesario a partir del 1° de julio de 2021, otorgar un adelanto a cuenta del ajuste correspondiente a las jubilaciones y pensiones mínimas, consistente en la diferencia que exista entre la suma equivalente a 3,1 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) al valor vigente al 1° de enero de 2021 y el monto nominal de la jubilación mínima vigente;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo establecido por el artículo 73 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, y dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese, a partir del 1° de julio de 2021, en relación a las jubilaciones mínimas servidas por el Banco de Previsión Social, un adelanto a cuenta del ajuste correspondiente a las mismas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 67 inciso 2 de la Constitución de la República, consistente en un monto igual a la diferencia que exista entre la suma equivalente a 3,1 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) al valor vigente al 1° de enero de 2021 y el monto nominal de la jubilación mínima vigente.

   LACALLE POU LUIS; PABLO MIERES; AZUCENA ARBELECHE.
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