Fecha de Publicación: 16/06/1994
Página: 432-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 10

  (Declaración de emergencia sanitaria y su conducción). La Dirección
General de Servicios Ganaderos, de acuerdo con la Comisión prevista en el
Art. 4° de este decreto podrá declarar la emergencia sanitaria nacional de
acuerdo a las facultades previstas en el Art. 3° de la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989 en circunstancias nacionales o regionales que lo
justifiquen e informando a la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal.
  Declarada la emergencia sanitaria nacional el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, por intermedio de la Dirección General de Servicios
Ganaderos, activará y asumirá en forma inmediata del Sistema Nacional de
Emergencia Sanitaria.
  Este Sistema consistirá en la aplicación urgente y coordinada de todas
las operaciones y medidas conducentes a la eliminación de la contingencia
de acuerdo a los manuales de procedimiento.
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