Fecha de Publicación: 16/06/1994
Página: 432-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 19

   (Control de residuos de vehículos). La Dirección General de Servicios
Ganaderos reglamentará los procedimientos a aplicar en puertos,
aeropuertos y puertos secos para la recolección de residuos de transportes
internacionales, así como de los decomisos resultantes de la internación
de las mercancías descriptas en el inciso 1° del Art. 16 de este decreto y
su posterior destino. 
   Será responsabilidad de las companías de transporte (aéreas, marítimas, fluviales, terrestres) o de las personas públicas o privadas encargadas de la limpieza de dichos medios de transporte o de los recintos de ingreso de los productos a que hace referencia el Art. 16 de este decreto, la eliminación, a su costo, de las provisiones de viaje, así como de los residuos de productos alimenticios transportados o consumidos durante el mismo, en las condiciones que establezca la Autoridad Sanitaria.
   Los obligados deberán proporcionar los elementos que aseguren a juicio
de los Servicios Veterinarios Oficiales, el traslado sin riesgo de los
residuos alimenticios hasta el lugar indicado para su destrucción,
debiendo asimismo sufragar los gastos que éste ocasione.
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