(Infracciones y sanciones). Las infracciones al presente decreto serán
sancionadas de acuerdo con los Arts. 18 y 19 de la ley Nº 12.938, de 9 de
noviembre de 1961 en la redacción dada por la ley Nº 16.082, de 18 de
octubre de 1989 y el Art. 20 de esta última ley.
A tales efectos la Dirección General de Servicios Ganaderos remitirá las actuaciones a la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para que ésta proceda a la determinación, aplicación y ejecución de las sanciones que pudieran corresponder.
De infringir las normas zoosanitarias de importación indicadas en el inciso 1° del Art. 16 de este decreto, los Servicios Oficiales estarán facultados para intervenir los animales y productos en infracción o presunta infracción, y procederán a sacrificarlos, desnaturalizarlos o destruirlos in situ cuando su permanencia en el territorio nacional pueda significar un riesgo sanitario.