Fecha de Publicación: 16/06/1994
Página: 432-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 25

   (Infracciones y sanciones). Las infracciones al presente decreto serán
sancionadas de acuerdo con los Arts. 18 y 19 de la ley Nº 12.938, de 9 de
noviembre de 1961 en la redacción dada por la ley Nº 16.082, de 18 de
octubre de 1989 y el Art. 20 de esta última ley. 
   A tales efectos la Dirección General de Servicios Ganaderos remitirá las actuaciones a la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para que ésta proceda a la determinación, aplicación y ejecución de las sanciones que pudieran corresponder. 
   De infringir las normas zoosanitarias de importación indicadas en el inciso 1° del Art. 16 de este decreto, los Servicios Oficiales estarán facultados para intervenir los animales y productos en infracción o presunta infracción, y procederán a sacrificarlos, desnaturalizarlos o destruirlos in situ cuando su permanencia en el territorio nacional pueda significar un riesgo sanitario.
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