Fecha de Publicación: 20/06/1994
Página: 448-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 13

   No se dispondrán segundas rehabilitaciones salvo en los siguientes
casos:
     A) que el importe de las sumas a convenir sea igual al salto de las
cuotas impagas no vencidas, más el monto de las obligaciones corrientes
impagas, incluyendo multas y recargos;
     B) que se abone al contado las cuotas impagas vencidas con las
correspondientes multas y recargos;
     C) que el contribuyente constituya garantías de tipo real o aval
bancario a favor del Banco de Previsión Social.
     El plazo de la rehabilitación no podrá exceder, en estos casos, del
término original del convenio que se rehabilita. Si el contribuyente
ofreciere aval bancario, el plazo del convenio no podrá ser superior al
establecido en el mismo. 
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