(Procedimientos de debida diligencia e identificación del origen de los fondos).- Las instituciones que ofrezcan los servicios de pago a los que refieren los artículos 1° a 3° del presente decreto podrán requerir, para proceder a la apertura de cuentas o instrumentos de dinero electrónico, una constancia emitida por el empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguros en la que se indique el monto estimado de los fondos a ser acreditados, así como toda otra información requerida por el Banco Central del Uruguay a efectos de dar cumplimiento a los procedimientos de debida diligencia que el mismo establezca.
Las instituciones referidas en el inciso anterior podrán enviar a los organismos de seguridad social correspondientes la información proporcionada por el empleador, a efectos de que estos organismos puedan verificar los datos identificatorios del trabajador y el empleador, así como el monto estimado de remuneraciones que se acreditará en la cuenta o instrumento de dinero electrónico.