Fecha de Publicación: 02/10/2015
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Carilla: 29

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 10

   (Medios de prueba).- A partir del 1° de diciembre de 2015 los pagos realizados por el deudor solo podrán probarse a través de la presentación del comprobante de depósito o  transferencia a la cuenta que corresponda, o por medio de información brindada por la institución de intermediación financiera donde aquella esté radicada.
   Cuando el pago se realice mediante cheque cruzado no a la orden, los pagos realizados podrán probarse a través de la presentación del recibo emitido por el administrador de bienes inmuebles habilitado, en el cual deberá identificarse el número de cheque, el nombre a favor de quien se libra el cheque, el monto del mismo y el número de cuenta en la cual deberá depositarse.
   Cuando el pago se realice a través de los medios electrónicos admitidos en el artículo 3° del presente decreto, el mismo podrá probarse a través de la presentación del comprobante emitido por la entidad administradora del medio de pago o por medio de información brindada por dicha entidad.
   Cuando el arrendatario, subarrendatario o tomador del crédito de uso haya contratado un servicio de garantía de alquileres provisto por la Contaduría General de la Nación o por cualquier otra entidad habilitada a tales efectos que realice las retenciones a que hace referencia el artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, los pagos realizados podrán probarse mediante la presentación del recibo de sueldo o pasividad en el que figure la retención efectuada o por medio de información brindada por la entidad garante.
   En los arrendamientos o subarrendamientos a los que hace referencia el artículo 11 de la presente reglamentación, los pagos realizados también podrán probarse a través de la presentación del recibo emitido por la parte arrendadora o subarrendadora, o el administrador que ésta determine, en el cual deberá identificarse el monto abonado y el número de cuenta en la cual deberá efectuarse el depósito.
   En caso de realizarse el pago conjunto previsto en el artículo 4° del presente decreto, los pagos de los otros conceptos referidos en el inciso primero de dicho artículo podrán probarse del mismo modo que el pago del arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo.
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