(Pago conjunto de otros conceptos).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, en los casos en que participe en calidad de administrador de bienes inmuebles un contribuyente perteneciente al grupo CEDE de la Dirección General Impositiva, los contratos podrán establecer a título expreso que el pago del arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso deba realizarse conjuntamente con el correspondiente a consumos, gastos comunes y otros servicios a los que hace referencia el inciso primero del artículo 77 de la referida norma legal. En estos casos el pago del arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso se tendrá por cancelado únicamente cuando sea acreditado el monto total adeudado asociado al referido pago conjunto.
Los administradores de bienes inmuebles referidos en el inciso anterior deberán suministrar a la Dirección General Impositiva, en los términos y condiciones que ésta determine, la información relativa a los pagos conjuntos recibidos, identificando en cada caso el monto correspondiente a arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso.
En el caso de los contratos en curso de ejecución en los que participen administradores habilitados a realizar el cobro conjunto, los mismos podrán requerir el pago en los términos previstos en el inciso primero. Dicho requerimiento deberá ser comunicado al arrendatario, subarrendatario o tomador del crédito de uso y podrá ser exigible a partir del mes siguiente de realizada la comunicación.
Cuando se establezca el pago conjunto previsto en el presente artículo, el administrador deberá informar al deudor los montos a abonar por tales conceptos con una antelación mínima de cinco días hábiles al vencimiento.