Fecha de Publicación: 02/10/2015
Página: 29
Carilla: 29

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 7

   (Modificaciones de la cuenta).- La parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de uso, o el administrador que ésta determine, deberá comunicar al deudor cualquier modificación de la cuenta en la que deberán acreditarse los pagos que se reglamentan.
   En caso de cesión de los créditos emergentes de un contrato de arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso sobre inmuebles, la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de uso, o el administrador que ésta determine, deberá comunicar al deudor cedido, cuando corresponda, la cuenta a nombre del cesionario en la cual deberán acreditarse los pagos.
   Las comunicaciones a que refieren los incisos precedentes deberán realizarse con una antelación mínima de 30 días previos al vencimiento de la obligación.
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