Decreto 266/978
Se modifican disposiciones que regulan franquicias a funcionarios diplomáticos y agentes consulares acreditados ante el Gobierno de la República.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Justicia.
Montevideo, 16 de mayo de 1978.
Visto: el decreto 364/977, de fecha 28 de junio de 1977, sobre
franquicias diplomáticas.
Resultando: el decreto regula, exclusivamente, las franquicias de que
gozan funcionarios diplomáticos y agentes consulares acreditados ante el
Gobierno de la República, así como las de los funcionarios de
organizaciones y organismo internacionales de los que ella es parte o con
los que mantiene relaciones.
Considerando: la práctica ha puesto de relieve la conveniencia de
introducir ciertas modificaciones y ajustes al texto del referido decreto,
que contemplen mejor la materia,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyense los artículos 1.o, 2.o, 8.o, 14, 15, 19, 20, 21, 52 y
55 del decreto 364/977, de fecha 28 de junio de 1977 por los siguientes:
"ARTICULO 1.o Las misiones diplomáticas extranjeras a cargo de agentes
diplomáticos con sede permanente en la República podrán introducir, en
cantidades adecuadas a sus necesidades, libres de todo trámite cambiario y
exentos de toda clase de derechos de aduana, tributos y gravámenes
conexos, los efectos destinados a su uso oficial. Esa exención no
comprende los gastos originados por almacenaje, acarreo o servicios
análogos".
"ARTICULO 2.o Las misiones diplomáticas a que se refiere el artículo
anterior podrán introducir, cada dos años, en las mismas condiciones en él
previstas, un vehículo automotor destinado a atender sus necesidades
oficiales.
En el respectivo pedido de liberación de derechos se especificará
expresamente que las unidades se solicitan para el uso exclusivo de la
misión y el trámite de esa solicitud y posterior transferencia del
vehículo, se efectuarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 8.o
y siguientes del presente decreto.
Los vehículos introducidos en estas condiciones sólo podrán ser
conducidos por personal de la misión o por la persona de servicio
contratada para tal fin".
"ARTICULO 8.o Los funcionarios diplomáticos acreditados en la República
podrán introducir, cada dos años, un automotor en las condiciones
previstas en el artículo 2.o.
Sin perjuicio de ello, los jefes de las misiones diplomáticas, los
encargados de negocios con cartas de gabinete y los ministros, podrán
introducir en admisión temporaria, para su uso personal o de su familia,
un automotor en las condiciones establecidas en los artículos 24 a 30
inclusive de este decreto".
"ARTICULO 14. Los combustibles destinados a calefacción de la casa-
habitación, así como la cantidad de hasta 600 litros mensuales para los
jefes de misión y 500 para los demás funcionarios diplomáticos destinados
a sus medios de transporte, estarán exentos de derechos de aduana,
tributos y demás gravámenes.
La respectiva solicitud deberá presentarse ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores que, de aprobarla, lo comunicará a la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) a sus efectos".
"ARTICULO 15. Los vehículos automotores introducidos libres de derechos no
podrán ser transferidos, a ningún título, hasta transcurrido el plazo de
dos años a partir de la fecha indicada en el artículo 9.o.
No obstante, el Ministro de Relaciones Exteriores podrá autorizar la
transferencia antes del vencimiento del referido plazo cuando:
a) El adquirente gozara de privilegios diplomáticos. En este caso se
computará el tiempo de uso del vehículo por parte del enajenante;
b) Se tratare del caso de cese imprevisto de misión;
c) El vehículo hubiere quedado destruido por motivos ajenos a la
voluntad de su titular;
d) Se produjere la muerte del beneficiario; o
e) Mediare alguna otra circunstancia especial que mediante resolución
fundada, se considerase equivalente a las antedichas.
Si se produjere la situación prevista en el literal c), el Ministro de
Relaciones Exteriores podrá, asimismo, autorizar la introducción con
franquicias de un nuevo vehículo. En tal hipótesis, el plazo de dos años a
que se refiere el artículo 8.o se contará a partir de la pesada de dicho
vehículo.
Se entenderá que el vehículo ha quedado destruido cuando ya no pueda ser
utilizado como tal, y, por tanto, deberá ser eliminado del Registro
Municipal respectivo, por no poder ser nuevamente puesto en condiciones de
circular, pudiendo sólo ser vendido como chatarra".
"ARTICULO 19. El Poder Ejecutivo podrá exonerar total o parcialmente de
los recargos que correspondan, mediante resolución fundada, cuando:
a) Se produzca el fallecimiento del beneficiario;
b) Su cese esté motivado por incapacidad absoluta y permanente, derivada
de accidente o enfermedad, para el ejercicio de la función;
c) El cese de la misión del beneficiario esté motivada por
circunstancias de hecho excepcionales que puedan ocurrir en el Estado
acreditante o en el plano de las relaciones internacionales;
d El vehículo hubiere quedado destruido por motivos ajenos a la
voluntad de su titular; o
e) Mediare alguna otra circunstancia especial que, mediante resolución
fundada, se considerase equivalente a las anteriores".
"ARTICULO 20. Dentro de los ciento ochenta días del cese de su misión, los
diplomáticos podrán retirar libremente los muebles y efectos de su
propiedad. Igualmente podrán llevar consigo, libres de derechos, tributos
y demás gravámenes, las mercaderías que hubieren importado al amparo de
franquicias. En ambos casos, deberá presentarse al Departamento de
Protocolo una lista indicando los efectos que se desea rexportar".
"ARTICULO 21. Los funcionarios diplomáticos no tendrán derecho a
prerrogativas aduaneras cuando:
a) Se trate de agentes diplomáticos honorarios;
b) Además de las funciones de su cargo, ejerzan actividad lucrativa
en el país, cualquiera que ella sea;
c) Invistan la calidad de ciudadanos naturales o legales uruguayos;
d) Estando acreditados ante el Gobierno de la República, no residan
habitualmente en el territorio nacional durante el período de
desempeño de sus funciones.
"ARTICULO 52. El Ministro de Relaciones Exteriores queda facultado para
interpretar el presente decreto. Los casos no previstos serán resueltos
respetando los tratados internacionales que vinculan a la República y las
normas de Derecho Internacional consuetudinario".
"ARTICULO 55. Las donaciones efectuadas por gobiernos extranjeros u
organizaciones internacionales, de vehículos materiales de estudio,
enseñanza o investigación científica, destinados a entidades oficiales,
estarán exentos de derechos, tributos y demás gravámenes".
MENDEZ.- ALEJANDRO ROVIRA.- General HUGO LINARES BRUM.- VALENTIN ARISMENDI.- WALTER RAVENNA.- DANIEL DARRACQ.- EDUARDO J. SAMPSON.- LUIS H. MEYER.- JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.- JORGE NIN VIVO.- FERNANDO BAYARDO BENGOA.