Fecha de Publicación: 09/06/2008
Página: 499-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 13

 Los animales importados únicamente podrán ser identificados por la
Autoridad Competente al ingresar al país y deberán ser inscriptos en una
sección del Registro Animal creada a estos fines específicos.
Para la identificación diferencial del ganado bovino importado, se crea un
sistema de identificación complementario basado en el uso de dos
identificadores visuales y regulados por la Autoridad Competente.
Los identificadores visuales serán dos caravanas que incluirán la sigla
MGAP más una identificación individual numérica compuesta por ocho dígitos
y cuyas características técnicas particulares serán establecidas por la
Autoridad Competente.
El uso del mismo será destinado para animales importados y aquellos
animales contemplados en el artículo décimo de este Decreto.

                               CAPITULO III
                         DE LA GESTION DE EVENTOS
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