Fecha de Publicación: 09/06/2008
Página: 499-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 19

 Para el caso de exportación de ganado en pie, quien realice la gestión de
exportación deberá efectuar las acciones establecidas en el artículo 16 de
este decreto. Posteriormente deberá cumplir las siguientes operaciones: a)
en el sitio de frontera se realizará, con la intervención de un Operador
SIRA, la lectura correspondiente al cierre de la historia individual y b)
la Autoridad Competente, o quien ésta delegue, procederá obligatoriamente
a remover el identificador RFID de la identificación individual oficial y
retenerlo para su destrucción.
Los costos que generen la intervención de la Autoridad Competente o quien
ésta delegue, serán de cargo de quien realiza la gestión de exportación.
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