Fecha de Publicación: 09/06/2008
Página: 499-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 26

 Los Operadores SIRA deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a)     Solicitar al Registro Animal la autorización de embarque
       establecida en el numeral cuarto del artículo 16 del presente
       decreto.
b)     Realizar todas las lecturas que dispongan los procedimientos
       regulados por el presente decreto.
c)     Emitir los Documentos SIRA que correspondan y recabar la firmas
       necesarias.
d)     Transmitir los datos de lectura al Registro Animal dentro del plazo
       establecido en el artículo 14 de este Decreto.
e)     Mantener los equipos de lectura en perfectas condiciones de uso.
       Sin perjuicio que la Autoridad Competente queda facultada en todo
       momento para controlar el estado y funcionamiento de los equipos.
f)     No divulgar su clave de acceso al Sistema ni su contraseña.
g)     Mantenerse actualizado de los cambios operativos que se produzcan
       en el Sistema SIRA.
h)     Comunicar el cese de actividades en tiempo y forma presentado los
       recaudos exigidos por la Autoridad Competente.
i)     Cumplir con las demás obligaciones establecidas o que establezca la
       Autoridad Competente.
Ayuda