Fecha de Publicación: 09/06/2008
Página: 499-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 31

 En virtud de las potestades que concede el inciso tercero del artículo
cuarto de la ley Nº 17.997, de 2 de agosto de 2006 se establece que la
obligatoriedad del Sistema de Identificación del Registro Animal a los
solos efectos del consumo interno será a partir de la entrada en vigencia
el presente decreto.
En consecuencia, todos los bovinos que no hayan sido debidamente
identificados e ingresados al mismo cumpliendo con las condiciones
establecidas en los artículos 4º y 5º de la mencionada norma legal, sólo
podrán ser destinados al abasto interno, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 7º del presente decreto.
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