Fecha de Publicación: 21/08/2012
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Carilla: 15

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 4

 El monto del subsidio para los trabajadores en situación de suspensión
total de la actividad será:
A)     para los trabajadores con remuneración mensual fija o variable, el
       equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del promedio mensual de
       las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis
       meses inmediatos anteriores a configurarse la causal.
B)     para los trabajadores con remuneración por día o por hora, el
       equivalente a 12 (doce) jornales mensuales. El monto de cada cual
       se obtendrá dividiendo el total de las remuneraciones nominales
       computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a
       configurarse la causal, por ciento cincuenta:
Los trabajadores que se encontraren en la situación prevista por el
Artículo 7.10 del Decreto - Ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la
redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 18.399 de 24 de octubre de
2008, percibirán el suplemento que allí se indica, sobre el monto del
subsidio que les correspondiere según lo establecido precedentemente.
El monto del subsidio para los trabajadores en situación de suspensión
parcial de la actividad o trabajo reducido será la diferencia que
existiera entre el monto del subsidio calculado conforme a lo previsto
precedentemente y lo efectivamente percibido en el período durante el cual
se sirve el subsidio.
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