Fecha de Publicación: 09/09/2005
Página: 425-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Decreto 267/005

Dispónese que la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (UTE) promoverá los contratos de compraventa de energía
eléctrica con proveedores instalados en el territorio nacional.
(1.675*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                        Montevideo, 5 de Setiembre de 2005

VISTO: la compleja situación energética en el país y en la región;

RESULTANDO: I) que la normativa del sector eléctrico vigente establece en
qué forma deben realizarse los contratos de compraventa de energía
eléctrica por parte del distribuidor en el mercado mayorista uruguayo;

II) que la compleja situación energética aludida, plantea la necesidad de
adoptar medidas rápidas y eficaces que permitan dar respuesta en cada
oportunidad a las incidencias de la coyuntura y prevenir sus efectos;

CONSIDERANDO: I) que compete al Poder Ejecutivo formular las políticas en
materia de energía eléctrica, así como efectuar el control técnico y
económico de las actividades de la industria eléctrica con carácter de
servicio público;

II) que se estima conveniente, en este marco, promover instrumentos para
la instalación de nueva generación de energía eléctrica de pequeño porte,
en el territorio nacional;

ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.694 de 1º
de setiembre de 1977, con la redacción dada por el artículo 1º de la Ley
Nº 16.832 de 17 de junio de 1997, en los artículos 3º, 4º, 7º, y 9º del
mismo Decreto-Ley, y en el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 15.031 de 4 de
julio de 1980;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE)
promoverá los contratos de compraventa de energía eléctrica con
proveedores instalados en territorio nacional. La potencia instalada en
centrales asociadas a dichos contratos no superará los 50 MW y los mismos
se realizarán conforme a los procedimientos previstos en el Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) y sobre las
siguientes bases:

        I.- ALCANCE.- Podrán contratar en este marco, los siguientes
        generadores:

        a)     Los consumidores que tengan una potencia contratada no
               inferior a 50 KW y que instalen centrales nuevas de hasta
               5 MW;
        b)     Los autoproductores que tengan una potencia contratada no
               inferior a 50 KW y que instalen centrales nuevas de hasta
               5 MW;
        c)     Los co-generadores que instalen centrales nuevas de hasta
               5 MW;
        d)     Otros generadores que instalen centrales nuevas de hasta 2
               MW.
        A los efectos de la norma, una central se considerará nueva cuando
        se emplace en la República Oriental del Uruguay con componentes
        básicos ingresados al territorio nacional a partir del 1º de
        abril de 2005.
A todos los efectos previstos para estos contratos se entiende por
co-generador a una empresa cuya generación está asociada a otro proceso
industrial que influye sobre su capacidad de despacho.

II.- CONDICIONES DE CONTRATACION.- Los contratos incluidos en el régimen
que se reglamenta deberán contemplar las condiciones que se establecen a
continuación, sin perjuicio de los aspectos de detalle de su
implementación y operativos que serán definidos en un Acuerdo Operativo a
suscribirse entre UTE y el generador:

        a)     UTE pagará el precio correspondiente por la energía que le
               fuere entregada en la red, estableciéndose en el Acuerdo
               Operativo, las formas de medida y las modalidades de
               entrega;
        b)     El generador no venderá energía eléctrica a terceros
               durante la vigencia del contrato con UTE;
        c)     UTE y el generador podrá acordar condiciones para la
               salida de servicio de la central en períodos de bajos
               costos del sistema;
        d)     El generador tendrá derecho a deducir su propio despacho,
               debiendo informar sobre el mismo a UTE con la antelación
               estipulada en al Acuerdo Operativo.

III.- PRECIOS.- Los precios máximos serán de 52 USD/MWh (cincuenta
dólares americanos por Megavatio hora) hata el 31 de diciembre de 2007 y
de 30 USD/MWh (treinta dólares americanos por Megavatio hora) desde el 1º
de enero de 2008 hasta la finalización del contrato.
Si las partes acuerdan una fórmula de indexación de los precios, la misma
deberá ser autorizada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería.
En caso contrario, los precios serán fijos en dólares americanos
corrientes.
UTE y el generador podrán acordar sistemas de precios diferenciados por
estación, días feriados, horas del día, etc., sujetos a la aprobación del
Ministerio de Industria, Energía y Minería.

IV.- PLAZO.- El plazo será de hasta 10 (diez) años computados a partir de
la entrada en servicio de la central.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JORGE LEPRA.
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