Fecha de Publicación: 09/10/2015
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 7

   El desarrollo eventual de alguna actividad de las reservadas para agencias de viajes por parte de entidades, públicas o privadas, que no hagan de ello su giro habitual y que no se dirija a público en general, no quedarán comprendidas en las previsiones de la presente reglamentación. A tales efectos deberán, previo a la realización de cada actividad, presentar la misma al Ministerio de Turismo, indicando características, detalles y destinatarios de la oferta. El incumplimiento de esta última obligación hará cesar la exclusión consagrada en el presente artículo.
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