Decreto 269/978
Se aprueba la reglamentación del Artículo 116 del Código Aeronáutico.
Ministerio de Defensa Nacional
Montevideo, 16 de mayo de 1978.
Visto: la gestión iniciada por el Comando General de la Fuerza Aérea
tendiente a reglamentar el artículo 116 del Código Aeronáutico (Ley
14.305 de fecha 29 de noviembre de 1974) según lo dispuesto en el decreto
62/975 de fecha 21 de enero de 1975, a los efectos establecidos por el
artículo 2.o el decreto 337/976 de fecha 15 de junio de 1976.
Considerando: I) Que el artículo 116 del Código Aeronáutico determina
que el Poder Ejecutivo reglamentará "los servicios y condiciones de las
empresas de Taxi Aéreo y fijará sus tarifas";
II) Que el decreto 62/975 de fecha 21 de enero de 1975 dispone la
institución de un grupo de trabajo, con el cometido específico de
estudiar y formular la reglamentación del Código Aeronáutico, ley 14.305
de fecha 29 de noviembre de 1974.
Atento: al informe favorable del Asesor Letrado del Ministerio de
Defensa Nacional,
El Presidente de la República
DECRETA:
Apruébase la reglamentación del artículo 116 del Código Aeronáutico,
ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974, la que quedará redactada de la
siguiente manera:
"Artículo 1.o Definición.- Son Servicios de Taxi Aéreo aquellos servicios
de transporte aéreo público no regulares, internos e internacionales, de
pasajeros, equipaje o carga y cuyo destino y oportunidad son determinados
por el usuario.
Artículo 2.o Reserva.- Los servicios internos de Taxi-Aéreo quedan
reservados a las empresas nacionales.
Artículo 3.o Explotadores extranjeros.- Los explotadores extranjeros de
servicios de Taxi-Aéreo únicamente podrán operar hasta el territorio y
aguas jurisdiccionales uruguayas si el Estado de su nacionalidad brinda a
los explotadores uruguayos idéntico tratamiento en lo que se refiere a
derechos, beneficios o ventajas concedidos a aquéllos.
ARTICULO 4.o Aeródromo Base.- Las aeronaves destinadas a estos servicios
tendrán un aeródromo base, en el que deberán encontrarse a disposición de
los usuarios.
ARTICULO 5.o Aeronaves.- Las aeronaves empleadas en el servicio de Taxi-
Aéreo, deberán:
a) Tener un peso máximo autorizado para el despegue no superior a seis
toneladas.
b) Poseer equipos de comunicaciones apropiados para el tipo de operación
a realizarse.
c) Tener capacidad mínima de transporte de tres pasajeros.
d) Encontrarse afectadas en exclusividad al servicio.
e) Encontrarse en perfecto estado de mantenimiento, conservación e
higiene, en forma tal de garantizar un servicio seguro, eficiente y
cómodo.
f) Lucir distintivos exteriores que permitan su identificación como
Taxi-Aéreo.
g) Exhibir en lugar visible para los usuarios las tarifas autorizadas.
Artículo 6.o Tripulantes.- En las aeronaves nacionales afectadas a los
servicios de Taxi-Aéreo, las funciones de tripulantes sólo pueden ser
ejercidas por ciudadanos uruguayos poseedores de las habilitaciones
correspondientes a la actividad comercial aeronáutica.
Artículo 7.o Tarifas.- Las tarifas por la prestación de servicios de Taxi-
Aéreo serán determinadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de las
empresas y previo informe de la Dirección General de Aviación Civil.
Serán fijadas teniendo presentes las siguientes modalidades:
a) distancia recorrida
b) tiempo de vuelo
c) tiempo de espera
d) por exceso de equipaje y vuelo nocturno.
Para la fijación de las tarifas deberá también tenerse en cuenta los
costos operativos por tipo y modelo de aeronaves, lugares de operación y
un beneficio razonable por el explotador.
Artículo 8.o Inscripción.- Los explotadores de servicio de Taxi-Aéreo
deberán estar inscritos en una sección especial del Registro Nacional de
Aeronaves donde constará:
a) La autorización para la explotación del servicio (decreto 39/977 de
fecha 25 de enero de 1977).
b) Las inscripciones de la empresa en el Registro Público de Comercio,
la Dirección General Impositiva e Institutos de Previsión Social.
c) El aeródromo base.
d) El personal navegante.
Artículo 9.o Instrumentación.- Los prestatarios del servicio que se
reglamenta están obligados a la documentación del contrato de transporte
previsto por el Código Aeronáutico.
Artículo 10. Declaración Jurada.- El explotador deberá presentar a la
Dirección General de Aviación Civil mensualmente y bajo declaración jurada
la nómina completa de contratos de transporte realizados con constancia de
los nombres y apellidos, cédula de identidad o pasaporte, nacionalidad,
origen y destino de los pasajeros y los números de billetes de pasaje
respectivos; tratándose de carga, su tipo, peso, origen y destino y número
de conocimiento.
Artículo 11. Transitorio.- Los actuales explotadores de servicio de Taxi-
Aéreo, dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la publicación del
presente reglamento para ajustarse a sus normas, so pena de caducidad
automática de la autorización otorgada, la que se operará por el solo
vencimiento del término indicado".