Decreto 271/997
Modifícanse determinados artículos del Decreto 163/996 tendientes a la erradicación de la práctica del dopaje en el deporte.-
(1.971*R)
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 12 de agosto de 1997
VISTO: El Decreto 163/996 de 2 de mayo de 1996.
CONSIDERANDO: Que se entiende pertinente modificar algunos de sus
artículos, a fin de ajustar las normas expresadas a la realidad
deportiva.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Modifícanse los siguientes artículos del Decreto 163/996 de 2 de mayo de 1996, los que quedarán redactados con el texto siguiente:
"Artículo 5º.- A los efectos del contralor pertinente, el Departamento
Médico de la Comisión Nacional de Educación Física, tendrá a su cargo la
obtención de las muestras necesarias para la realización de los análisis
por el Laboratorio. Los funcionarios que efectúen dichas operaciones
procederán a la toma de las muestras de los competidores, de cualquier
materia que estimen conveniente (sangre, orina, pelo, sudor, células,
otros) aplicándose para la extracción o recolección las técnicas que, en
cada caso, se estimen más adecuadas.
La negativa del atleta a someterse a la toma de muestras, se considerará una falta grave, aparejando su descalificación y su inhabilitación de competir por un término de dos años; de repetirse la negativa frente a otra citación, la inhabilitación será "por vida""
"Artículo 7.- El manejo y el acondicionamiento de las muestras obtenidas se ajustará a las directivas y procedimientos siguientes:
a) El Departamento Médico y el Laboratorio Químico, deberán coordinar
adecuadamente las operaciones relacionadas con el manejo y
acondicionamiento de los recipientes que contienen las muestras.
Corresponde al Laboratorio Químico la responsabilidad de la custodia y de
la conservación de todas las muestras y una vez elevados los informes
correspondientes de las muestras "A" y "B", procederá a su destrucción;
b) Una vez obtenido el o los materiales destinados al análisis, el
deportista dividirá cada clase de material en dos partes sensible y
cualitativamente iguales, colocándolas en sendos recipientes que el
Departamento Médico proveerá al efecto. Se acondicionarán los dos
recipientes, con su contenido, de forma que haya un cierre inviolable.
Uno de ellos constituirá la muestra "A" a ser analizada, y el otro la
correspondiente muestra "B". Los recipientes llevarán adheridas etiquetas
con indicaciones que estén de acuerdo con lo que se establece respecto al
ACTA DE TOMA DE MUESTRAS en el artículo siguiente;
c) Todas las muestras "A" se introducirán en un solo recipiente que se
precintará de modo inviolable y se marcará con la letra "A"". Todas las
muestras "B" se acondicionarán de la misma forma, pero el respectivo
recipiente se señalará con la letra "B". Cuando se trate de muestras
únicas se procederá de idéntica forma, distinguiéndose el recipiente con
la letra "U" y en su exterior, para conocimiento del Laboratorio, se
indicará con letras visibles, cuántas muestras únicas contiene;
d) Los recipientes conteniendo las muestras a que se refieren los incisos precedentes, serán remitidos con la mayor brevedad posible, al Laboratorio Químico, que deberá adoptar las precauciones necesarias para su cuidado y conservación".
"Artículo 8.- Los controles antidopaje fuera de competencia se regirán por las mismas normas que los de competencia ajustándose los procesos a las circunstancias de este tipo de controles."
"Artículo 10.- A los efectos de los controles fuera de competencia, se
considerarán prohibidas las sustancias integrantes de los grupos
farmacológicos y métodos de dopaje recogidos en la "lista de sustancias y
grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios de dopaje en
el deporte" mencionados en el artículo 21 del presente decreto.
En el caso de que el deportista utilice un diurético por indicación
terapéutica, lo deberá reseñar en el ACTA DE TOMA DE MUESTRAS,
obteniéndose una nueva muestra, en ausencia de utilización de diuréticos
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la primera toma,
salvo justificación terapéutica.
En el caso de que el Laboratorio dude de la integridad de la muesta
por posible manipulación distinta a la de la utilización de diuréticos,
se comunicará tal circunstancia al Departamento Médico para realizar una toma de muestras al deportista sin previo aviso en el plazo máximo de
veinticuatro (24) horas salvo casos de fuerza mayor en los que se podrá
ampliar dicho plazo.
En el caso de los controles de dopaje complementarios que se realicen como seguimiento de acciones reglamentariamente determinadas, se actuará en la forma en que al respecto se determine en este decreto. En todo
caso, el Laboratorio deberá reconocer a su recepción las características de cada uno de estos controles y de su seguimiento, respetando el anonimato, si existiera, del deportista"
"Artículo 13.- Cuando un deportista haya sido seleccionado para la
toma de muestras, deberá fijarse, en ese momento un lugar para el procedimiento de toma de las mismas.
En cualquier caso, dicho acto deberá realizarse en un plazo máximo de
veinticuatro (24) horas salvo casos de fuerza mayor justificados o
reglamentados."
"Artículo 21.- Las sustancias y métodos (oficializados por el Comité
Olímpico Internacional) cuya presencia en las muestras determine un
resultado anormal del análisis son las siguientes:
A) SUSTANCIAS PROHIBIDAS INCLUIDAS EN LA LISTA DE DOPANTES
I) Estimulantes
Amifenazol Fentermina
Amineptina Foleridina
Anfepramona Furfenorex
Anfetaminas Heptaminol
Anfetaminil Mefenorex
Benzfetamina Mefentermina
Cafeina(1) Mesocarb
Catina Metanfetamina
Cocaina Metilefedrina
Clobenzorex Metilendioxianfetamina (MDA)
Clorfentermina Metilendioximetilanfetamina (MDMA
Clorprenalina Metilfenidato
Cropropamida Metoxianfetamina
Crotetamida Niketamida
Efedrina Norfenfluramina
Estricnina Parahidroxianfetamina
Etafedrina Pemolina
Etamivan Pentilentetrazol
Etilanfetamina Pirovalerona
Etilefrina Pipradol
Fencanfamina Prolintano
Fendimetracina Propilhexedrina
Fenetilina Pseudoefedrina
Fenmetrazina Salbutamol(2)
Fenfluramina Salmeterol(2)
Fenilpropanolamina Terbutalina(2)
Fenoterol
Fenproporex
Sus metabolitos y sustancias relacionadas.
(1) Respecto a la CAFEINA su resultado se considerara positivo cuando su
concentración urinaria en la correspondiente muestra, sea superior a 12
microgramos / ml.
(2) EL SALBUTAMOL, el SALMETEROL y la TERBUTALINA pueden utilizarse
excepcionalmente a dosis terapéuticas en aerosol, si su utilización, por
prescripción facultativa, este terapéuticamente justificada. Cuando, a
juicio del médico responsable del atleta no exista ninguna otra
alternativa terapéutica, este Médico, deberá elaborar, en el momento de
la prescripción del medicamento que contenga una de estas dos sustancias un informe que remitirá al Departamento Médico de la Comisión Nacional de
Educación Física, así como una copia del mismo que el deportista deberá
tener en propiedad, este informe deberá estar integrado por los
siguientes documentos:
- Historia Clínica: conteniendo antecedentes, síntomas principales,
diagnostico de enfermedad respiratoria, tratamiento y dosis a emplear,
pruebas complementarías asociadas así como la fecha de realizadas las
mismas.
- Receta médica:
Asimismo, si el deportista fuera seleccionado para la toma de muestras,
deberá realizar la declaración de estas sustancias.
Todas las preparaciones que contengan IMIDAZOLES serán aceptadas
únicamente en USOS TOPICO. (ej. OXYMETAZOLINE ). Vasoconstrictores (ej.
ADRENALINA) podrán ser administrados conjuntamente con anestésicos.
Preparaciones tópicas de Fenilefrina son permitidas (ej. nasal,
oftalmológica).
II) Narcóticos
Alfaprodina Levorfanol
Anileridina Metadona
Buprenorfina Morfina
Dextromoramida Nalbufina
Diamorfina (Heroina) Nalorfina
Dipipanona Pentazocina
Etoheptazina Petidina
Fenazocina Tilidina
Hidrocodona Tramadol
Hidromorfona Trimeperidina
Sus metabolitos y sustancias relacionadas.
Son permitidas la Codeína, Dextrometorfano, Dihidrocodeína, Difenoxilato,
Etilmorfina, Folcodina y Propoxifeno. Su utilización será vigilada a los
efectos de evitar abusos. En caso de identificarse una de estas
sustancias en la muestra de un deportista, se citara a este a los efectos de informarle del resultado del análisis, pasando el resultado a la Comisión Especial mencionada en el articulo Nº 37.
III) Esteroides Anabólicos y Beta 2 Agonistas
Bolasterona Metandriol
Boldenona Metenolona
Calusterona Metiltestosterona
Clenbuterol Mibolerona
Clomifeno Nandrolona
Clostebol Noretandrolona
Danazol Oxabolona
Dehydroepiandrosterona (DHEA) Oxandrolona
Dihidroclorometiltestosterona Oximesterona
Dihidrostestosterona Oximetolona
Drostanolona Quimbolona
Estanozolol Salbutamol
Fenoterol Salmeterol
Fluoximesterona Terbutalina
Formebolona Testosterona (1)
Mesterolona Trembolona
Metandienona Zeranol
Sus metabolitos y sustancias relacionadas.
(1) Respecto a la TESTOSTERONA un resultado se considerará positivo
cuando el cociente entre las concentraciones urinarias de Testosterona y
Epitestosterona (T/E) en la correspondiente muestra sea superior a 6; a
causa de una administración de testosterona o a la utilización de
cualquier otra manipulación, pero no cuando ese valor sea debido a una
causa fisiológica o patológica.
En el caso de una relación T/E superior a 6, antes de declarar la
positividad de la muestra "A" obligatoriamente se deben efectuar estudios
suplementarios bajo la dirección de la autoridad competente. Al respecto
deberá emitirse un completo informe integrado por una revisión de
controles anteriores, y por los resultados de análisis endocrinológicos.
En caso que no se le hayan realizado controles anteriores, o no existiera
posibilidad a su acceso, deberá realizársele al deportista controles
durante al menos los tres meses siguientes con una frecuencia no inferior
a la mensual, incluyéndose en el informe los resultados. Este informe
debera ser pasado a la Comisión Especial mencionada en el artículo Nº 37.
En caso que el atleta se rehusase a este procedimiento, el resultado
se considerara positivo con respecto a la Testosterona.
IV) Diuréticos
Acetazolamida Espironolactona
Acido etacrinico Furosemide
Altiazida Hidroclorotiazida
Bendroflumetiazida Indapamida
Benztiazida Isosorbida
Bumetanida Manitol(1)
Canrenona Mersalil
Clopamida Metolazona
Clormewrodrina Piretamida
Clortalidona Triamterene
Diclofenamida Xipamida 11
Sus metabolitos y sustancias relacionadas
(1) Prohibido por inyección intravenosa.
V) Hormonas Peptídicas, Glicoproteicas y Análogas
Hormona del Crecimiento (hGH, Somatotropina)
Gonadotropina Corionica Humana (hCG)
Eritropoyetina (EPO)
Adrenocorticotropina (ACTH)
Sus metabolitos y sustancias relacionadas.
B) METODOS DE DOPAJE PROHIBIDOS
I) DOPAJE
La administración de sangre o compuestos relacionados y/o derivados
sanguíneos a un deportista.
II) MANIPULACIONES FISICAS, QUIMICAS Y FARMACOLOGICAS
El uso de sustancias o métodos para alterar la integridad y la validez de las muestras de orina usados durante los controles de dopaje
incluyendo cateterización, taponificación de la muestra de orina, sustitución de orina, inhibición de la excreción renal, así como el uso de:
Bromantan, Probenecida o Epitestosterona,
sus metabolitos y sustancias relacionadas.
El éxito o perdida del uso de las sustancias y o métodos antedichos no es material. Por el solo hecho que la (s) sustancia (s) y/o método (s)
antedichos hayan sido usados, la falta se considerara consumada.
C) CLASES DE DROGAS SUJETAS A CIERTAS RESTRICCIONES
I) Alcohol
En acuerdo con Federaciones Internacionales ó Nacionales y las Autoridades competentes se podrá detectar etanol en deportistas. La forma de realizar dichos controles será establecidas en el acuerdo.
II) Marihuana
Con el referido acuerdo, se podrá detectar cannabinoides (marihuana,
hashish), en deportistas.
III) Anestésicos Locales
Solamente se permitirán las inyecciones de anestésicos locales bajo
las siguientes normas:
a) Bupivacaina, Lidocaina, Mepivacaina, Procaina menos Cocaína. Agentes
vasoconstrictores (adrenalina) podrán ser usados en conjunción con
anestésicos locales.
b) Solamente por inyecciones intrarticulares o locales.
c) Solamente con justificación médica de uso detalles (incluyendo
diagnostico), dosis, vía de administración serán declarados previo a las
competencias e inmediatamente de concurrir a dejar la muestra de orina.
Si se usaran durante la competencia de igual forma se declararan a la
autoridad médica del control.
IV) Corticoesteroides
Beclometasona Metilprednisolona
Betametasona Parametasona
Cortisona Prednisolona
Dexametasona Prednisona
Fludrocortisona Triamcinolona
Sus metabolitos y sustancias relacionadas.
Su uso en el deporte se encuentra prohibido salvo las siguientes
excepciones:
a) uso tópico (ótico, dermatológico y oftalmológico) pero no rectal.
b) por inhalación.
c) por inyecciones intrarticulares o locales.
Aquellos atletas que médicamente justificado, usen corticoesteroides por inhalación para tratar determinadas patologías y/o cualquier médico que desee administrar corticoesteroides a un atleta deberá dar notificación escrita de uso previo a la competencia (con justificación médica de uso, diagnostico, dosis, vías de administración) a la autoridad médica a cargo del control de dopaje y esta elevarlo al finalizar el mismo, a la Comisión Nacional de Educación Física.
V) Betabloqueantes
Acebutolol Labetalol
Alprenolol Metoprolol
Atenolol Nadolol
Betazolol Oxprenolol
Bisoprolol Penbutolol
Bunolol Pindolol
Carteolol Propranolol
Carvedilol Sotalol
Celiprolol Timolol
Sus metabolitos y sustancias relacionadas.
En acuerdo con algunas Federaciones Deportivas Internacionales ó
Nacionales y las Autoridades competentes, se podrá detectar los
betabloqueantes antes mencionados en las muestras de los deportistas en
competencias de algunos deportes".-
"Artículo 29.- Las penalidades de suspensión de actividad deportiva
por una primera infracción de dopaje en competencia serán las siguientes:
1.- Excepto que se tratara de dopaje con las sustancias que se
mencionarán en el numeral 2) de este artículo, la suspención mínima de actuar en competencia será de dos años desde la fecha de confirmación de análisis "positivo" de la muestra "B".
2.- En caso de que el resultado de la muestra "B" confirme la presencia
de cafeína en concentraciones superiores a 12 microgramos /mililitros, el
máximo de suspención de actividad deportiva en compentencia será de tres
meses.
La penalidad por infracciones de un análisis fuera de competencia será la misma de las especificadas en el numeral 1)".
"Artículo 37.- Créase una comisión especial con el cometido de actualizar periódicamente la lista de sustancias y métodos contenidos en el artículo 21 del presente decreto, pudiendo proceder a las incorporaciones, supresiones y aclaraciones que estime oportunas.
A tal efecto se tomarán en cuenta específicamente, las sustancias que
figuren en las nóminas vigentes del Comité Olímpico Internacional.
La Comisión que se reunirá cuando las circunstancias lo exijan, a pedido de cualquiera de sus miembros, y necesariamente, una vez cada ciento veinte días, estará integrada por un representante del
Departamento Médico de la Comisión Nacional de Educación Física, que la presidirá; un Farmacólogo designado por la Facultad de Química en representación de ésta; un Químico o Técnico especializado del
Laboratorio que efectúe el análisis a que se refiere el presente decreto; un Médico designado por la Facultad de Medicina en representación de
ésta; un Médico designado por el Ministerio de Salud Pública en representación de éste; en Médico designado por el Comité Olímpico Uruguayo en representación de éste; un Médico designado por la Sociedad Uruguaya de Medicina del Deporte en representación de ésta; un Médico nombrado por las Federaciones o Asociaciones Dirigentes reconocidas, como delegado de éstas; y un representante de la Junta Nacional de Prevención
y Represión del Tráfico Ilícito y Uso Abusivo de Drogas".
"Artículo 42.- Quedan derogadas las disposiciones de los decretos Nº
43/970 y 317/971, así como todas las referentes al contralor y
erradicación del dopaje en las actividades deportivas, que se opongan a
las normas de este decreto."