Fecha de Publicación: 17/06/2009
Página: 652-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 01/07/2009.

Artículo 14

 Los fabricantes nacionales, los importadores y los comercios (incluido el
comercio instalado, las grandes superficies, puestos ambulantes y puestos
de feria, etc.) podrán seguir comercializando los calzados que aún tienen
el etiquetado de conformidad con el Decreto 65/000 de 18 de febrero de
20000 siempre y cuando demuestren en forma fehaciente, ante cualquier
inspección, que los mismos fueron fabricados, importados o adquiridos
según el caso, con anterioridad a la fecha de publicación del presente
decreto.

A esos efectos, aquellos contarán con un plazo de siete (7) días hábiles
para cumplir con dicha obligación, bajo apercibimiento.
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