Los profesionales y entidades que presten servicios de salud, que
realicen publicidad de la referida en el Artículo 1° del presente Decreto
sin contar con la autorización del Ministerio de Salud Pública, serán
pasibles de las sanciones previstas en el Inciso 3° del Artículo 20 de la
Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, sin perjuicio de la inmediata
suspensión de la difusión de la misma.
El Ministerio de Salud Pública notificará dicha suspensión a los medios
que vehiculicen la publicidad referida, los que en caso de no efectivizar
la orden se harán acreedores a iguales sanciones económicas que las
aplicadas a los profesionales y entidades que hayan contratado sus
servicios.