Fecha de Publicación: 11/08/2011
Página: 362-A
Carilla: 10

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículos 2 y 3 anulado por sentencia del Tribunal de lo Contencioso 
Administrativo con efectos generales y absolutos:
      Sentencia TCA Nº 642/014 de 18/11/2014,
      Sentencia TCA Nº 545/014 de 23/10/2014.

Artículo 6

 Los profesionales y entidades que presten servicios de salud, que
realicen publicidad de la referida en el Artículo 1° del presente Decreto
sin contar con la autorización del Ministerio de Salud Pública, serán
pasibles de las sanciones previstas en el Inciso 3° del Artículo 20 de la
Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, sin perjuicio de la inmediata
suspensión de la difusión de la misma.
El Ministerio de Salud Pública notificará dicha suspensión a los medios
que vehiculicen la publicidad referida, los que en caso de no efectivizar
la orden se harán acreedores a iguales sanciones económicas que las
aplicadas a los profesionales y entidades que hayan contratado sus
servicios.
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